SAP Madrid, 11 de Febrero de 2002

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Número de Recurso317/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado MONTEPÍO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, y de otra, como apelados-demandantes D. Pedro Francisco y D. Gaspar .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: con desestimación de la excepción de caducidad de la acción, opuesta por el demandado Montepío Comercial e Industrial Madrileño, Mutualidad Española de Previsión Social, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez; y con estimación parcial de la demanda interpuesta por los hermanos Don Pedro Francisco y Don Gaspar , representados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra el Montepío Comercial e Industrial Madrileño Mutualidad Española de Previsión Social; Uno.- declaro que la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de 29.3.1935, sobre el local de negocio en Madrid y su calle DIRECCION000 nº NUM000 , desde el 1.1.1999, asciende a 225.126 pesetas anuales, con cargo a los dos demandantes arrendatarios, y devengada por el demandado arrendador; Dos.- declaro que no procede la aplicación retroactiva de la actualización referida, como pretende el arrendador demandado; Tres.- declaro que no es procedente la repercusión del concepto de obras pretendido por el arrendador demandado, al tratarse de cantidades asimiladas a la renta; Cuatro.- y desestimo la demanda en sus restantes pretensiones, de las que absuelvo al demandado expresado; Y, por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.

PRIMERO

Los actores D. Pedro Francisco y D. Gaspar son arrendatarios, en virtud de diversas subrogaciones, de un local de negocio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , del...

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