SAP Madrid 168, 3 de Marzo de 2000
Ponente | EDUARDO PEREZ LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2000:3327 |
Número de Recurso | 653/1997 |
Número de Resolución | 168 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a tres de Marzo de dos mil.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre nulidad de acuerdos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de esta capital, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Abelardo y Dª Mónica representados por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, y de otra, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Pérez López
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid con fecha 18 de abril de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Abelardo Y Mónica representados por el procurador Sr. Rioperez Losada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 representado por el procurador Sr. Alonso Ballesteros, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.
Por providencia de esta Sección de 15 de diciembre de 1999 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan esencialmente los de la resolución apelada, a excepción del quinto y sexto, que se rechazan.
A través del presente juicio se ejercitó acción contra una Comunidad de Propietarios, por un condueño, impugnando el acuerdo por el que se arrendó la azotea del edificio para la instalación de unosequipos de telefonía. Acumuladamente se formuló también acción en reclamación de 111.979 pesetas, pagadas en exceso en relación con obras realizadas en la fachada del edificio.
La decisión de arrendar la terraza a la entidad AIRTEL debe calificarse como acto de mera administración, por lo que bastó la voluntad mayoritaria de los copropietarios para la adopción del acuerdo, según resulta de la regla segunda del artículo 16 de la Ley de Propiedad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba