SAP Madrid, 22 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2002:9631
Número de Recurso508/2001
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de suministro de agua y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apeladas SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. e HIDROGESTION, S.A., y de otra, como demandado-apelante D. Fernando .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. y de HIDROGESTION, S.A. contra DON Fernando

, debo declarar y declaro resuelto el contrato de simunistro de agua existente entre una de las demandantes y el demandado suscrito el 14-2-1980, autorizándose el corte de suministro, cegándose la acometida de la misma, autorizándose para ello, caso de ser necesario, el acceso al interior de la vivienda a estos exclusivos fines, condenando a la referida demandada al pago de 147.937 pesetas, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de julio de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora D.ª María José Millán Malero, en nombre y representación de D. Fernando , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil uno por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de los de Madrid de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la Procuradora D.ª Carmen Jiménez Carona, representando a SUMINISTRADORA DE AGUA LOMAS-BOSQUE, S.A. e HIDROGESTION, S.A. contra aquél, en la que solicitaba la resolución del contrato de suministro de agua de 14 de febrero de 1.980 y reclamada como indemnización de daños y perjuicios la cantidad principal de 147.937 Ptas., más el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda; o, subsidiariamente, la condena al demandado al pago de dicha suma, basando su pretensión en el impago de los recibos de julio de 1.997 a abril de 2.000, que ascienden a 271.434 Ptas., menos 123.497 Ptas. entregadas a cuenta. Alega la parte apelante, en síntesis, que concurren las excepciones de litispendencia y litisconsorcio pasivo necesario; que la sentencia contra la que recurre infringe lo dispuesto en la normativa de la C.A.M. sobre aprobación de tarifas de consumo de agua así como en el art. 1.124 del Código Civil; y que dicha resolución es incongruente e infringe el art. 1.156 del antedicho Código. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Reitera la parte apelante, en esta alzada, que concurre la excepción de litispendencia por cuanto se encuentran pendientes de resolución sendos recursos contencioso- administrativos mediante los que la comunidad de propietarios a la que pertenece el demandado cuestiona la validez de las tarifas en cuya aplicación se basa la presente acción; sin embargo, como la propia parte recurrente reconoce, no concurre la triple identidad -subjetiva, objetiva y causal- que al efecto exige el art. 1.252 del Código Civil, lo que ya sería motivo suficiente para la desestimación de tal excepción; pero, a mayor abundamiento, tampoco se puede ignorar la reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la S.T.S. de 16 de octubre de 1.986 y 18 de julio de 2.001, según las cuales dicha excepción sólo es invocable dentro del mismo orden jurisdiccional pues "no causa tal excepción de litispendencia que se halle pendiente de recurso contencioso-administrativo, ya que los Juzgados y Tribunales han de ser de la misma clase o naturaleza y los Tribunales del orden civil y contencioso-administrativo no tienen las mismas competencias, ni la misma organización y sí procesos distintos".

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuya alegación reproduce en esta alzada la parte demandada-recurrente atendiendo a que no se ha demandado al organismo que ostenta la representación de Urbanización DIRECCION000 -que merecería la condición de "abonado único" a los efectos previstos en el art. 21 del Reglamento de Suministro de Aguas de la C.A.M.- compartimos plenamente lo argumentado en el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia contra la que se recurre; en efecto, como este Tribunal tiene repetidamente declarado siguiendo la pacifica doctrina jurisprudencial sentada al respecto, ejercitándose una acción nacida de un contrato, no cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando el juicio se ventila entre las propias partes contratantes (S.T.S. de 10 de julio de 2002), ni tampoco puede dicha excepción de origen jurisprudencial servir de sustento material a quien solo ostenta un hipotético interés indirecto o...

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