SAP Murcia 213/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2003:3252
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00213/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 231/2003

JUICIO DE SEPARACION Nº 23/2002

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 213

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil tres

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación número 23/2002 -Rollo 231/2003-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Isabel , representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don José Grau Ripoll, y como demandado-reconveniente Don Juan Francisco , representado por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por la Letrada Doña Petronila Mendoza Roca. En esta alzada actúa como apelantes y apelados, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECE DENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 23/2002, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Conesa y defendido por el Letrado Sr. Grau Ripio, contra DON Juan Francisco , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales Hernández Saura y defendido por la Sra. Letrado Mendoza Roca, y debiendo estimar como estimo parcialmente la reconvención planteada por don Juan Francisco contra doña Isabel , siendo en ambos casos parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio formado por estos litigantes, de fecha 8-VII-1981, con todos los efectos legales y con las siguientes medidas en relación con los esposos y los hijos comunes de los mismos Gustavo (nacido el día 21-IV.1984) y José (nacido el día 1-VIII.1997), excluyendo pronunciamiento expreso respecto del hijo mayor de edad Juan Francisco (nacido el 7-VII-1982) por su vida separada e independiente de la de sus padres: En primer lugar, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro. En segundo lugar, el hijo menor José quedará bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo ambos progenitores la paria potestad compartida. De este modo, y a partir de esta resolución, cualquier decisión que escape de las propias y relativas a las de ejercicio de la patria potestad ordinaria o diaria habrá de ser tomada de común acuerdo entre los esposos, y para todo lo tocante a cambios de domicilio de la madre e hijo, a incorporaciones o cambios de Colegio del menor, a tales o cuales atenciones especiales médicas del mismo, a la necesidad de acometimiento de gastos extraordinarios ( o en cuanto a su importe, que deberá de ser sufragado por mitades por sus progenitores) por tales o cuales conceptos referidos al menor, y, en general, para cualquier decisión relativa al ejercicio de la patria potestad que excede del mero ejercicio de la potestad doméstica, se deberá de previamente poner el extremo de que se trate en conocimiento del Juzgado por parte de doña Isabel , a fin de dar traslado al otro progenitor de su hijo, don Juan Francisco , y en caso de discordancia poder decidir el Juzgado lo oportuno sobre qué es lo más beneficioso para la persona del menor. En tercer lugar, se concede al padre en relación con el menor el siguiente régimen de visitas ampliamente recogido en la fundamentación jurídica, y que es el siguiente: En cuanto a los fines de semana, se concede al padre el derecho de visitas los fines de semana alternos, desde las 18: 00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo, debiendo recogerle el padre en el domicilio de la madre, y reintegrando al menor al domicilio de madre e hijo a la referida hora del domingo. El primer fin de semana en el que el padre tendrá derecho de visitas será el siguiente a la fecha de la notificación a ambas partes de la presente resolución. En cuanto a los periodos vacacionales, y en primer lugar en lo relativo a las vacaciones de verano (del año siguiente y sucesivos), el padre ostentará derecho de visitas por espacio de un mes, que será determinado de común acuerdo, comunicado por escrito al Juzgado en todo caso, por los esposos, y si no se llegare a este acuerdo, el padre ostentará el derecho a visitas en el mes que elija (entre Julio o Agosto, como meses naturales, o bien cuatro semanas continuadas que se pueden dividir en una parte de Julio y un parte de Agosto) del primer verano posterior a esta resolución, y el año siguiente corresponderá el derecho de elección a su madre, alternándose sucesivamente estos meses en los años venideros. Estas elecciones deberán de ser comunicadas por escrito al Juzgado, que se deberá e presentar a más tardar en la primera quincena de Junio de cada año. En cuanto a las vacaciones de Navidad ( y las primeras serán las de comienzan dentro de unos días), se dividirán estas vacaciones, de modo que se establezcan dos periodos, uno desde el inicio de las vacaciones escolares (o en su defecto desde las 17:00 horas del día 23 de diciembre) hasta la tarde del 31 de Diciembre a las 18:00 horas, y otro a partir de entonces hasta el comienzo de las clases (si bien el día anterior a este inicio el menor debe de ser reintegrado al domicilio materno), o en su defecto hasta las 10:00 horas del día 7 de enero; ostentando el padre derecho de visitas sobre uno de estos periodos, que el primer año siguiente a esta resolución se determinará por acuerdo, comunicado en todo caso por escrito al Juzgado, de los cónyuges, y a falta del mismo el padre ostentará derecho de visitas sobre el que elija de estos dos periodos, variando alternativamente en cualquier caso en años sucesivos el derecho de elección, y comunicándose esta elección también al Juzgado, a más tardar el día 20 de diciembre. Las vacaciones del periodo de la Semana Santa se distribuirán en dos mitades, una desde el inicio de las vacaciones escolares del menor (o, en su caso, desde las 10:00 horas del Viernes anterior a la Semana Santa, festividad del Viernes de Dolores) hasta el Miércoles Santo a las 21:00 horas, y la otra desde esta última hora y día hasta el final de las vacaciones escolares con motivo del periodo de la Semana Santa (o en su defecto hasta el Lunes de Pascual, a las 17:00 horas), correspondiendo al padre derecho de visitas y siendo los derechos de elección del periodo de análogas condiciones al periodo de Navidad anteriormente referido. En todo caso, el menor deberá de ser siempre recogido y devuelto al domicilio que comparte con su madre. El padre, de cualquier modo, podrá contactar telefónicamente con su hijo siempre que lo desee, con sólo respetar un horario de descanso del mismo que se inicia a las 21:00 horas de la península, hora tope para llamar a cada de la madre. A tal fin, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la representación de lamadre deberá, por escrito, poner en conocimiento de este Juzgado, número de teléfono fijo, y caso de existir...

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