SAP Madrid 532/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL ALCACER GUIRAO
ECLIES:APM:2002:12407
Número de Recurso278/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución532/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 532/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. RAFAEL ALCÁCER GUIRAO

En Madrid, a 25 de octubre de 2002

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raul Martínez Ostenero contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, de fecha de 9 de marzo de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr.D. RAFAEL ALCÁCER GUIRAO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha de 9 de marzo de 2002, siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Claudio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 1,20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor por el tiempo de 1 año y un día, y al pago de las costas causadas si las hubiera.

Por vía de responsabilidad civil que abone a Ángel Daniel la suma de 78, 13 euros (13.000 pesetas) por los daños del ciclomotor. Condenando al pago de tal cantidad como responsable civil subsidiario a JuanCarlos y como responsable civil directo a la compañía Azur Multirramos, SA ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero, en representación de D. Claudio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 15 de julio de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha de 17 de julio de 2002 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de octubre de 2002, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditada ni la influencia del alcohol en la conducción, ni la conducción misma, y que la maniobra realizada por el acusado no puede calificarse como peligrosa. A este respecto, y antes de entrar la fondo de las alegaciones, se hace preciso recordar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo, conforme ya se ha dicho, se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias Tribunal Constitucional 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 198755) y 2 de julio de 1990 [RTC 1990 124] entre otras). Y que técnicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo...

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