SAP Murcia 154/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2004:1666
Número de Recurso182/2004
Número de Resolución154/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00154/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 182/2004

JUICIO VERBAL Nº 328/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 154

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dos de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 328/2003 -Rollo 182/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena (antiguo Mixto Número Cuatro), entre las partes: como actora Doña María Antonieta , representada por el Procurador Don Pedro Hernández Saura y dirigida por el Letrado Don Carlos Ortiz García Vaso, y como demandados Don Gaspar , dirigido por el Letrado Don Rafael Escudero Sánchez, y la compañía de seguros AEGON, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena (antiguo Mixto Número Cuatro) en los referidos autos, tramitados con el número 328/2003, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. María Antonieta contra D. Gaspar y la entidad AEGON SEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos aducida.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 182/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de Junio de 2004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por Doña María Antonieta contra Don Gaspar y la compañía de seguros AEGON la acción destinada a reclamar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , y en concreto la cantidad de 339´93 euros correspondiente a los daños materiales del turismo de su propiedad marca Ford Fiesta, matrícula QA-....-UR

, derivados, según refiere la demanda, del accidente de circulación ocurrido el día 7 de junio de 2003 cuando dicho vehículo conducido por la actora se encontraba, tras salir del aparcamiento situado a la derecha de la vía, incorporado a la calle Avda de América de Cartagena, vía de sentido único, fue colisionado en su parte lateral izquierda por el vehículo del Sr, Gaspar con matrícula GA-....-GK , que, haciendo maniobra de marcha atrás para facilitar el acceso de otro vehículo, no se percató de la presencia del vehículo de la demandante, golpeándolo; la sentencia de instancia la desestima, estimando que el siniestro se debió a que ambos conductores dieron marcha atrás al mismo tiempo sin que pudieran verse, o, al menos, que la actora no acredita suficientemente que la causa eficiente del accidente fuera la conducta descuidada o negligente del Sr. Gaspar , y, en particular, no considerando probado que éste diera marcha atrás sin mirar.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante, alegando error en la valoración de la prueba e infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y de la jurisprudencia que lo desarrolla, interesando el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime su demanda.

SEGUNDO

Pues bien, entiende este Tribunal que, una vez revisadas las pruebas practicadas, asiste la razón a la recurrente, por lo que procede la estimación de su recurso.

Ciertamente, siendo objeto de reclamación...

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