SAP Córdoba 1/1998, 2 de Enero de 1998

PonenteDIEGO PALACIOS LUQUE
Número de Recurso429/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/1998
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA Nº 1

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Diego Palacios Luque

Magistrados:

D. Gonzalo Trujillo Crehuet

D. Antonio Fernández Carrión

APELACIÓN CIVIL

Autos de Cognición

Número 112/97

Juzgado: Córdoba n° 2

Rollo 429

Año 1.997

En la ciudad de Córdoba, a dos de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Cognición número 112/97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Córdoba entre el demandante don Andrés , representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, y asistido de la Letrada Sra. Bajo Prados, y los demandados REPSOL BUTANO, S.A., GAS CÓRDOBA, S.A. y AGF. UNIÓN FÉNIX, S.A., representados por el Procurador Sr. Pérez Ángulo, y asistidos del Letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Don Diego Palacios Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de mil novecientos noventa y siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demencia formulada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza en nombre y representación de D. Andrés contra Repsol Butano, S. A., Gas Córdoba, S. A. y Cía. La Unión y el Fénix, debo condenar y condeno a estos a que abonen solidariamente al actor la suma de722.259 pesetas con sus intereses legales que para la cía aseguradora será el interés del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Las costas se impondrán a los demandados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte por término legal, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Es conveniente antes de dilucidar las cuestiones que se suscitan en esta contienda, cuales sean los hechos de los que han de partirse, para su ulterior análisis. La propia juzgadora de instancia, en el fundamento primero, de la sentencia apelada señala el antecedente en el que se apoya la parte actora, para el ejercicio de su reclamación, debiendo ponerse de manifiesto que, en efecto, de aquella afirmación está probado que el demandante Sr. Andrés sufrió lesiones, con el resultado que consta en autos, y los consiguientes perjuicios, a consecuencia de la explosión de gas butano ocurrida en el piso NUM000 - NUM001 del número NUM002 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad. También es un hecho inequívoco que la inquilina de esa vivienda era Dª Estíbaliz , y que la explosión tuvo lugar en la cocina del inmueble. En cambio, ha de cuestionarse cual fuese el origen concreto de la explosión, o, dicho de otra manera, ha de concretarse la relación causal entre los comportamientos de los demandados y la mencionada explosión

Precisamente, en la sentencia impugnada, en su fundamento cuarto se realiza una valoración de la prueba obrante en autos. En síntesis, se mantiene una clara inconcreción en orden a la causa originaria aludida, pues no en vano se afirma, por un lado, que no existe prueba determinante relativa a que la inquilina dejara abiertos los quemadores de la cocina, en la que se hallaba instalada una bombona de gas butano, y, por otro, termina reconociéndose que existió una explosión debida a una acumulación de gas, y que no se ha probado, al no existir prueba suficiente al respecto, que se produjese por culpa exclusiva de la inquilina del piso, o por un uso inadecuado del producto.

Así las cosas, a las precedentes afirmaciones, relativas al antecedente fáctico dimanante de la prueba practicada, han de añadirse, respecto de la causa originaria las siguientes apreciaciones: 1°.- No hay constancia documental respecto del contrato de suministro de gas butano entre la usuaria de la vivienda y la empresa Repsol Butano, S.A., 2°.- La inquilina de la vivienda padece un síndrome clínico de alteración del comportamiento para hechos próximos y lejanos, no reconocimiento de su propio yo, ni del medio, todo ello compatible con síndrome de Alzheimer. Es lo que consta en un certificado médico oficial, obrante en...

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