SAP Córdoba 316/1998, 20 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso149/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/1998
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 316/98

En Córdoba a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta sala los autos de juicio n° 1340/97 seguidos ante el Jugado de 1ª instancia n° 3 de Córdoba entre D. Guillermo representado por el Procurador Sr Martinez del Barrio y asistido del letrado Sr. Luque Suarez, contra Dª. Julieta representado por el Procuradora Sr Peralbo y asistido del Letrado Sr Palma Chazarra pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE y parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Vicenta Martínez del Barrio contra D. Julieta representada por la Procuradora de los Tribunales Da Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, debo decretar y decreto el divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales a ello inherentes. Se ratifican y se tiene aquí por reproducidas las medidas reguladoras de la separación matrimonial de los litigantes. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto apelante como apelado y el Ministerio Fiscal, con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitándose por el apelante la revocación de la sentencia y, que en su lugar, se dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la pelada y el Ministerio Fiscal que se confirme dicha resolución en todos sus pronunciamientos Ambas interesan condena en costas a la contraria estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan en lo que no se opongan a los de la presente.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por D. Guillermo solicita la ampliación del régimen de visitas acordado en relación al hijo Gonzalo , nacido el 6.7.90, en el sentido de que el mismo se amplíe todos los lunes, miércoles y viernes, desde las 17,30 a las 19,30 y los fines de semana desde las 11 horas del sábado a las 20,00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de verano y Navidad, alternando cada año hace necesario recordar que el llamado derecho de visita regulado en el art. 94 c c en concordancia con el art. 161 del propio cuerpo legal , no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos- deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado.

Por ello, el derecho de vistas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar sus sentimientos hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, este derecho puede encuadrarse entre los de la personalidad y se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación jurídica familiar entre visitante y visitado.

Se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos Supranacionales en esta materia ( Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 1959 ; Resolución de

29.5.67 del Consejo de Europa de 1980 sobre Reconocimiento y ejecución de Decisiones en materia de Guarda de Niños) por ser el más valioso y necesitado de protección y es concedido el margen y por encima de los motivos que dan lugar a la separación entre el visitador y el titular de la guarda del menor. Y es que el ius visitandi cumple una evidente función familiar, pues quiere la ley que, aunque la familia atraviese una crisis, se cumplan, en la medida de lo posible, los fines asignados al núcleo familiar, entre ellos el del pleno desarrollo de la personalidad de sus miembros.

Pues bien, en relación a la cuestión concreta suscitada en el recurso, ciertamente el derecho de alojamiento, estancia y permanencia en compañía del progenitor no custodio, constituye uno de los contenidos de este derecho de visitas.

Ahora bien la medida acordada que ratificó la establecida en la sentencia de separación que a su vez...

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