SAP Castellón 572/1997, 31 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha31 Diciembre 1997
Número de resolución572/1997

SENTENCIA N° 572

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL MARCO COS

DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La SECCIÓN PRIMERA, de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de 30 de Octubre de 1.995, dictada por la Sra. Juez de 1ª instancia n° 3 de Vila-real en los autos de Juicio de Cognición sobre acción confesoria de servidumbre interpuesta por DON Gonzalo , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Burriana, C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , DOÑA Estefanía , mayor de edad, casada, vecina de Sagunto, CALLE000 n° NUM002 pta. NUM003 , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por la Letrada Doña Isabel Enrique Miranda y como APELADO DON Paulino , mayor de edad, vecino de Burriana, con domicilio en DIRECCION001 n° NUM004 Ctra. Alquerias-Valencia, representado por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. José Tirado Miralles y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de don Gonzalo , Doña Cecilia y Doña Estefanía , contra Don Paulino y cónyuge caso de esta casado, y debo declarar y declaro que la parcela de terreno propiedad del demandado sita en Alqueria Valencia de Burriana, esta gravada con una servidumbre de paso para personas y vehículos de 2,80 metros; por delante de la casa y el ángulo que la une al camino vecinal, en beneficio de la parcela de los demandantes sita en la Partidad deis Vintens, inscrita en el Libro NUM006 de Burriana, folio n° NUM007 , finca n° NUM005 ,condeno a Don Paulino y esposa a estar y pasar por esta declaración y a que retire los obstáculos que impiden dicho paso y que en los sucesivo se abstenga de perturbar a los dueños del predio dominante en la quieta y pacifica posesión, uso y disfrute de la servidumbre. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón a interponer en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación contra la misma y evacuado el trámite de impugnación se remitieron los autos a este Tribunal donde se turnó a esta Sección Primera, abriéndose el oportuno Rallo, designándose Magistrado Ponente, y tras la deliberación y votación qué tuvo lugar el pasado día 16 de Diciembre de 1.997 a las 18,45 horas, quedaron las actuaciones sobre la mesa de esta para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto la de dictar sentencia dentro de plazo debido a la acumulación de asuntos de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis por la representación procesal de los demandantes se pretende la constitución o reconocimiento de una servidumbre de paso a través del predio del Sr. Paulino . El Código Civil en su artículo 530 dice que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituía la servidumbre, se llama predio dominante y el que la sufre, predio sirviente.

Ya las Partidas definieron las servidumbres diciendo que era "derecho o uso que ome ha en los edificios o en las heredades ajenas para servir de ellas en pro de las suyas" (Ley 1. Txt. XXXI, Partida 3°). Por su mismo nombre la servidumbre indica que es un gravamen o servicio que pesa sobre los bienes, limitando la libertad y el derecho de propiedad. Por tanto las servidumbres son cargas impuestas sobre fundos en provecho de otros, de tal modo que los propietarios o poseedores vienen como en segundo término. Por otra parte, como restringen en más o en menos la libertad del propietario, no se concibe la existencia de servidumbres que no produzcan alguna utilidad.

Ese nombre es romano; servites, y viene del verbo latino servire, servir o prestar servicio.

Este artículo contiene la definición legal de las servidumbres reales o prediales unas como a esta definición legal la doctrina ha puesto una serie de objeciones, podemos resumir que la servidumbre en su aspecto pasivo es un gravamen y en su aspecto activo, en cambio, es un derecho.

Es obvio que el gravamen producido por la servidumbre no puede absolver toda la utilidad del predio sirviente porque entonces anularía el derecho de propiedad del mismo que en el derecho de servidumbre coexiste con este.

Las servidumbres prediales presuponen un predio dominante y un predio sirviente (artículo 530.2), distinguiéndose por la primera de estas notas de las servidumbres personales que no requieran predio dominante.

Las servidumbres se constituyen en nuestro derecho por Ley o por voluntad de los particulares, llamándose servidumbres legales y voluntarias, respectivamente. Así lo establece el artículo 536 del Código Civil , que por otro lado, dedica a las primeras el capítulo II del título VIII y a las voluntarias el capítulo III al título. Esto nos da una imagen de que ambos tipos de servidumbre son esencialmente diferentes, aun dentro de la unidad de la institución, que permite centrar nuestro estudio en uno de los términos de la distinción, el de las servidumbres voluntarias. Para delimitar unas de otras el criterio diferenciador ha de ser la obligatoriedad de su constitución, en las servidumbres no hay pacto libre para crearlas, sino que el titular del predio sirviente se verá obligado a conceder la servidumbre, a petición de la otra parte, en determinadas situaciones establecidas por la Ley.

Esta precisión nos abre el camino a otra importante diferencia entre unas y otras. Así, mientras las servidumbres legales constituyen con "numeros clausus", las voluntarias pueden ser variadísimas, abarcando todas las posibles utilidades de las que un fundo es susceptible de gozar respecto del otro.El legislador utiliza la expresión servidumbres legales en un sentido muy amplio, que comprende situaciones que no son propiamente servidumbres, sino limitaciones de dominio. Es en este sentido según Pérez González y Alguer, que el Código Civil llama servidumbre a ciertas relaciones legales de vecindad que dicho cuerpo legal considera directamente como contenido de la regulación legal de la propiedad, como límites o prolongaciones inherentes al mismo contenido de la propiedad, fuera de toda idea de iura in se aliena que tienen sustantividad propia.

SEGUNDO

Aunque la sentencia de instancia ya lo indica, debe expresamente declararse para así deslindar la acción ejercitada y las consecuencias que de la misma se pretenden extraer, que la servidumbre de paso ( SST.S. 22 de Diciembre de 1.906, 7 de Enero 1.920, 11 de Noviembre de 1.954, 13 de Diciembre de 1.955 y 10 de Junio de 1.967 , entre otras, tiene el carácter de discontinua ( artículo 532 del Código Civil ), en cuanto "se usa a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre" que es concepto que se integra en dos elementos: el uso intermitente y la dependencia de actos del hombre: por lo que dado ese carácter de discontinuidad, con independencia de que sea o no aparente, no puede ser ganada por prescripción ( STS 11 de noviembre 1.954 ). por lo que es aplicable el artículo 537, en el que se niega fa usucapilidad de las servidumbres discontinuas ( STS 11 de Noviembre 1.954 ), dejando siempre a salvo las prescripciones de la disposición adicional 1ª del Código civil , por lo que en definitiva dicha servidumbre de paso sólo podrá adquirirse en virtud de título como previene el artículo 539 mencionado.

La adquisición de servidumbre de paso por prescripción inmemorial ha sido ampliamente tratada tanto por la jurisprudencia como por la...

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