SAP Córdoba 113/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:645
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución113/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA n. 113

Magistrado

Don José María Magaña Calle

Juzgado de Instrucción: Posadas n° 1

Juicio de Faltas 363/00

Rollo 43/2002

En la ciudad de Córdoba a treinta de abril de dos mil dos.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Jesús , en el que han sido parte apelada CIA. DE SEGUROS UNION FÉNIX S.A., DON Oscar Y CIA. DE SEGUROS LA ESTRELLA.

I ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho, así como los hechos probados de las sentencia recurrida y

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 12 de Febrero de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Oscar Y LA COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Por Jesús , se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte apelada .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo quedando para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando dos motivos, error en la apreciación de la prueba y subsiguientemente, violación, por inaplicación del art. 631 del Código Penal, y infracción, por inaplicación, de forma subsidiaria del art. 621 del mismo cuerpo legal.

Sostiene en concreto el recurrente, primero, que los hechos son plenamente subsumibles en las previsiones del art. 631 del Código Penal, puesto que el perro causante de la mordedura debe ser considerado como dañino o feroz; que se encontraba suelto, sin bozal y en condiciones de causar daños graves.Alternativamente solicita el recurrente que los hechos sean calificados con constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal.

SEGUNDO

Así las cosas, debe quedar claro que el tipo descrito en el art. 631 del Código Penal requiere, dos requisitos: que se trate de animales dañinos o feroces, por un lado, y por otro lado, que su propietario, o encargado de su custodia, los haya dejado sueltos o en condiciones de producir un daño. En cuanto al primero de los requisitos apuntados, esto es, lo que deba entenderse por animales feroces o dañinos, dichos términos deben ser interpretados restrictivamente, para no infringir el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido el art. 1905 del Código Civil, precepto éste que, como es sabido, impone una responsabilidad cuasi objetiva al poseedor de un animal o al que se sirva de él por los daños o perjuicios que causare aunque se le escape o extravié.

En consecuencia, la condición de "dañinos" ha de atribuirse únicamente a aquellas concretas especies animales que tengan tal carácter por naturaleza, o a aquellos animales, que, sin pertenecer a una especie naturalmente agresiva, en el caso concreto y por las circunstancias concurrentes, llegan a ocasionar daños a las personas, a otros animales o a las cosas.

Respecto al segundo requisito exigido por el tipo penal descrito en el referido art. 631, "dejarlos sueltos o en condiciones de causar mal", exige un concreto comportamiento en el encargado de la custodia del animal.

De ahí que como señala la Sentencia de la A. P. de Madrid de 17-1-2001, siguiendo a su vez a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 25 de noviembre de 1998 "la falta del art. 631 del Código Penal es dolosa: Así por...

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