SAP A Coruña, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2002:2825
Número de Recurso368/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 368/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 DE FERROL, en Juicio Verbal Civil 245/00, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 38.850.480 pesetas (233.496,09 Euros),seguido entre partes: Como Apelantes: D. Carlos Daniel Dª. María Inés (siendo representada por el Procurador Sr. López Valcárcel) Y CAHISPA SA. (siendo su letrado Sr. Maquieira); como Apelado: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (siendo representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito).- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, con fecha 20 de Julio de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra A.M.A. SA., representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, absolviendo a esta demandada de cuantos pedimentos se le hacían. Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda acumulada interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Rodriguez, en nombre y representación de Dª María Inés , contra D. Carlos Daniel y Cahispa, SA. representada por el Procurador Sr. Ontañón Castro, condenando a los referidos demandados a hacer en favor de la actora entero, solidario y cumplido pago de la suma de 1.798.362 pesetas que devengará el recargo indemnizatorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desestimando esta demanda en todo lo demás, absolviendo del resto de pedimentos al demandado, sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Carlos Daniel , Dª María Inés y Cahispa SA., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de Noviembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989, apoyándose, entre otra muchas, en la de 13 de septiembre de 1985 y 12 de diciembre de 1984, se expresa así: "La sentencia absolutoria dictada en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado - artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, no vincula a los tribunales de la jurisdicción civil ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, pues constituyendo la responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos especies jurídicas distintas, aunque expresivos de un principio de culpa, la ausencia declarada de responsabilidad penal ni impide al tribunal civil encuadrar ni valorar, al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, el hecho en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ni la coarta siquiera para apreciar con amplitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.

SEGUNDO

Sucede, sin embargo que, en cuanto a la forma, causas y lugar de ocurrencia de los hechos, hemos de confirmar las conclusiones a las que llega la sentencia apelada porque en realidad la prueba practicada en este proceso viene a reproducir la ya practicada en el juicio de faltas previo de modo que ni los agentes de la Guardia Civil ni el testigo presencial de los hechos aportan dato alguno que no se tuviera ya en cuenta en su día hasta el extremo de que la propia parte actora no niega que rebasara la línea central continua de modo que resulta patente, incluso por las huellas y vestigios encontrados en el lugar del siniestro, que el novel conductor de la motocicleta invadió el carril contrario incluso saltándose una línea continua por lo que no es posible...

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