SAP Vizcaya 495/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Número de Recurso621/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 495/99

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

En BILBAO, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación , los presentes autos de Juicio de Cognición nº 22/97, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia NúmeroUno de Baracaldo y del que son partes como demandante SUMINISTROS HOGAR HOTEL, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Mentxaka y como demandada EXCLUSIVAS TAE'S, S.L., dirigida por la Letrado Sra. Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de mayo de 1.997 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por HOGAR HOTEL, se CONDENA al demandado EXCLUSIVAS TAES, S.L., a abonar la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS pesetas, más los intereses y costas causadas en el presente juicio.-.", aclarada por auto de fecha 14 de junio de

1.997 cuya parte dispositiva dice literalmente: Que accediendo a la solicitud de aclaración y rectificación presentada, se tiene por modificado el fundamento jurídico segundo de la sentencia en el sentido de proceder la condena en costas el amparo del art. 523.2 LEC por existir mala fe en el demandado que pese a saber que adeudaba las cantidades reclamadas y pese a habérselas reclamado el actor extrajudicialmente en varias ocasiones ha hecho necesario la iniciación de la vía contenciosa.-"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Exclusivas Tae's, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites en el acto de la vista la parte apelante solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución, declarando la nulidad del auto de aclaración de fecha 14 de junio de 1.997, subsidiarimente interesa, no le sean impuestas las costas de ninguna de las instancias.

La parte recurrida interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se declare la nulidad del Auto de fecha 14 de Junio de 1997, dictado en aclaración de la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1997, al entender que tal ha rebasado los límites del recurso de aclaración, vulnerando el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales ( art. 267 LOPJ ), pues no se ha limitado a adecuar el fallo de la sentencia a lo establecido en su fundamento de derecho segundo, del que se deducía la no imposición de costas en la instancia ante el allanamiento, sino que alterando tal fundamento, en evidente contradicción con el inicial, argumenta la imposición de las costas que contenía su parte dispositiva.

Subsidiariamente, en caso de no acceder a la nulidad solicitada, debe revocarse parcialmente la sentencia, dictándose otra en la que manteniendo la estimación de la demanda no se le impongan las costas de la instancia, al entender que al allanarse a la demanda antes de que transcurriera el plazo para contestarla, y no actuar de mala fe, no le es, por ello, imputable la provocación del proceso, lo que no aprecia el Juzgador en su sentencia, ( art. 523 L.E.C., párrafo tercero ).

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente ha de analizarse, en primer lugar, la petición de nulidad interesada.

Y así, el art. 363 LEC así como el 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 641/2000, 24 de Noviembre de 2000
    • España
    • 24 Noviembre 2000
    ...una conducta incumplidora pese a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor, deberán de imponerse las costas al demandado ( SAP Vizcaya 11-11-99, SAP Cádiz 26-1-2.000, SAP Navarra 8-2-2.000. SAP Cáceres 24-2-2.000 y SAP Valladolid 8-3-2.000 , por citar algunas A tenor de la doctrina exp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR