SAP Vizcaya 162/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:1037
Número de Recurso709/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 162/02

ILMOS. SRES.

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAND. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a once de abril de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de cuestión incidental de competencia territorial por declinatoria en Juicio de Menor Cuantía nº 642/99 y acumulado, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante incidental, GUARDIAN MANTENIMIENTO S.L. y Jesús Manuel , representados por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigidos por el letrado Sr. Castilla López y como demandada incidental LABORMAN, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. representada por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigida por el Letrado Sr. González Juan, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12-07-01 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda incidental de cuestión de competencia por declinatoria formulada por Guardian Mantenimiento S. L. y D. Jesús Manuel , debo declarar y declaro competente para el conocimiento y fallo de la cuestión planteada frente a ellos a los Juzgados de igual clase de Barcelona.

Una vez firme esta resolución se remitirán las actuaciones.

No se hace exprea imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Laborman Empresa de Trabajo Temporal S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia previa su tramitación.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día 9 de abril de 2002 pra su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, Laborman, Empresa de Trabajo Temporal, S.A, demandante en la instancia, en los dos procesos de Juicio de Menor Cuantía, acumulados en virtud de Auto de fecha 2 de Junio y 18 de Julio de 2000, hoy firmes, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao, y concretamente del Juzgado de Primera Instancia nº 9, ya que siendo a éste al que por turno le correspondió el primero de los juicios indicados, seguido contra Guardian Ibérica S.A., en reclamación de la cantidad de

1.559.167 ptas., por impago de los servicios de trabajadores prestados a través de los contratos de puesta a disposición, al que se acumuló el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, contra Guardian Mantenimiento S.L. y Jesús Manuel , en base a igual pretensión económica, al considerar a aquélla sociedad una mera pantalla de la primera, y ser, por tanto, la misma entidad y al segundo administrador único de ambas sociedades, por considerar no solo que tales son sociedades instrumentales a su servicio ( teoría del levantamiento del velo jurídico), sino también por estimar que como administrador ha incurrido en la responsabilidad que frente a los acreedores sociales les exigible en base al art. 127 y 133, TRLSA y de modo especifico en su art. 260 nº 4 en relación con el art. 262 nº 5 del citado texto legal, no puede entenderse, como lo hace la resolución recurrida que de este proceso debe conocer el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que por turno le corresponda, por no afectar a ambos la cláusula de sumisión expresa a los de Bilbao establecida en los contratos de puesta a disposición( doc. nº 1 y 2 demanda), y tener en dicha localidad su domicilio, pues ello supone no solo obviar lo dispuesto en el art. 187 LEC, entonces vigente, sino también ignorar la doctrina Jurisprudencial en virtud de la cual en el supuesto de pluralidad de acciones, prima el fuero territorial de la principal, en este caso la dirigida contra el deudor aparente, y en el de pluralidad de demandados la competencia territorial lo es a favor del Juzgado alque se haya dado la sumisión expresa.

Finalmente, ha de considerarse que con sus actos los hoy apelados, demandantes incidentales en la cuestión de competencia, han aceptado la competencia de los Juzgados de esta Villa, al oponerse ante el propio Juzgado de Primera Instancia nº 2 a la acumulación de autos que le requirió el Juzgado nº 9.

SEGUNDO

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