SAP Zaragoza 130/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2002:593
Número de Recurso460/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 130/2002

ILMOS. Señores:

Presidente Acctal.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

Dª MARIA ESTHER LACOSTA MUSGO

En Zaragoza a siete de marzo de dos mil dos.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de MENOR CUANTIA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISEIS DE ZARAGOZA con el número 241/2000, rollo número 460/2001, a instancia de D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero y asistido por el Letrado D. Ignacio Andrés Aguerri, apelante; contra Dª Maite , representada por la Procuradora Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez, y asistida por la Letrada Dª María Pilar Casado Ortiz, apelada; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo de 2001 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Carlos Manuel contra Dª Maite sobre efectos de cese de la convivencia extramatrimonial de ambos, y estimando en parte la reconvención formulada por la demandada contra el actor con la misma pretensión, debo declarar y declaro haber lugar a ellas en cuanto se fijan por esta Sentencia los siguientes efectos reguladores de la ruptura de su convivencia.

  1. - La custodia del hijo menor común Hugo se concede a la madre, compartiendo los progenitores la autoridad familiar.

  2. - El padre podrá visitar y tener en su compañía al hijo los sábados y domingos alternos excepto un mes en verano desde las 17 a las 20 horas.

  3. - El uso del piso común sito en CALLE000 , NUM000 , pral NUM001 se concede a la Sra. Maite .

  4. - Como pensión de alimentos para el hijo menor el Sr. Carlos Manuel entregará a la Sra. Maite en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 45.000 pesetas que se actualizarán anualmente cadauno de enero en proporción a las variaciones del I.P.C. publicado por el I.N.E.

  5. - Los gastos extraordinarios del hijo común se pagarán por sus progenitores, por mitad.

  6. - El préstamo hipotecario que grava el piso de la CALLE000 se pagará por los litigantes por mitad.

  7. - Como indemnización por desequilibrio el Sr. Carlos Manuel entregará a Sra. Maite en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 15.000 pesetas, durante dos años, dicha cantidad se actualizará anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones del I.P.C. publicadas por el I.N.E.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia. Dado traslado a la parte contraria se opuso, y elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2002.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

Habiendo declinado la redacción de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER, designado Ponente en este Rollo, por no conformarse con el voto de la mayoría, se ha encomendado su redacción al Iltmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Se alza contra la sentencia de instancia el padre del menor Hugo , por considerar que ha existido una interpretación y valoración errónea de la prueba practicada y, asimismo, y como consecuencia parcial de ello, también ha habido una equivocada aplicación de normas jurídicas que han desembocado en la concesión de determinadas peticiones que no lo hubiesen sido de no haber habido error en la apreciación de la prueba. El error fáctico denunciado se refiere básicamente a la testifical practicada, de la que el juez a quo infiere que la relación existente entre D Carlos Manuel y Dª Maite se puede incardinar en la figura de pareja estable de hecho o convivencia "more uxorio".

SEGUNDO

A este respecto es ya numerosa la jurisprudencia que ha venido estudiando dicha figura, así como los estudios doctrinales que la han abordado. De ellos se deduce como elemento común que identifica a las uniones de hecho o relaciones paramatrimoniales, la de constituir un hecho, una realidad (jurídica para algunos autores), sin un momento constitutivo inicial (como el matrimonio), y con una permanencia en el tiempo que le dota de la estabilidad y apariencia necesarias para ser reconocido como situación susceptible de producir ciertos efectos jurídicos.

Si no existiera permanencia en el tiempo, al no haber momento formal constitutivo, carecería de la relevancia y exteriorización precisas para ser reconocido en el mundo del Derecho.

Además, esa permanencia en el tiempo ha de hacer referencia a relaciones equiparables a la convivencia marital. Así lo ha recogido, entre otras, la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas de Aragón a la que ambos litigantes aluden. Así, su artículo 3-1 establece que "se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo...".

Este requisito de la estabilidad y permanencia ha sido recogido por la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 en su sexto fundamento al decir que "Las uniones de hecho o matrimonios de hecho ... como tal realidad ajurídica, no prohibida por el Derecho, produce determinados efectos jurídicos. En sentido estricto, la convivencia "more uxorio" se basa en la heterosexualidad de la pareja y en la estabilidad de la situación, que suele tener duración indefinida".

TERCERO

En el caso enjuiciado la apreciación conjunta de la prueba revela que entre los litigantes sí existió una relación sentimental prolongada en el tiempo, pero no una convivencia estable. Ninguno de los testigos -ni siquiera los de la Sra. Maite - afirma con rotundidad la realidad de una cohabitación con visos decierta permanencia. Por el contrario, únicamente consta que residieron plenamente bajo el mismo techo unos dos o tres meses entre mitad de junio de 2000 y septiembre u octubre de ese mismo año.

Si estuviéramos ante una convivencia a modo de matrimonio carecería de sentido que teniendo el Sr. Carlos Manuel un piso alquilado en la C/ DIRECCION000 , no se llevase allí a su pareja y al hijo común, porque en el año 1998, cuando menos, ya trabajaba en E.R.Z.. Adquirido el piso común en noviembre de 1999 y hechas determinadas reformas, cuya duración no consta, solamente se prueba una escasa vida común. Evidentemente este tribunal no ha de entrar en matizaciones íntimas de los litigantes, pero sí ha de resolver en atención a comportamientos externos de los mismos. Y de éstos no se coligen los presupuestos de estabilidad y permanencia que la "pareja de hecho" como realidad jurídica exigen.

CUARTO

Este punto de partida nos da ya pie para resolver los puntos del fallo impugnados por el apelante, D. Carlos Manuel . Comenzaremos por el que menores dudas plantea, pues no tiene relación inmediata con la precedente declaración: el pago del préstamo hipotecario por mitades entre las partes. Este pronunciamiento hay que confirmarlo ya que emana de las reglas esenciales que regulan la comunidad de bienes (Artículo 395 del Código Civil).

QUINTO

Por lo que respecta al régimen de visitas, dimanante del Artículo 160 del Código Civil, será el interés del menor el que habrá de modalizarlo. Los informes periciales obrantes en autos relatan una relación fluida y cordial entre padre e hijo, si bien el núcleo esencial del menor es el de la familia materna. No existen, pues, circunstancias anímicas que...

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