SAP Zaragoza 122/2005, 3 de Marzo de 2005
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2005:596 |
Número de Recurso | 397/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 122/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 122/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a tres de marzo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 397/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 653/2004, en los que aparece como parte apelante-demandada Dª Soledad como representante de "AINSER, S.L." asistidas por la Letrada Dª SAGRARIO VALERO BIELSA; y como parte impugnante-demandante CONSTRUCCIONES ROMEA ANADON S.L., representada por el procurador D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA y asistida por la Letrado Dª LUCIA MARIA IZQUIERDO GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2004 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ROMEA ANADON, S.L. contra AINSER, S.L. debo condenar y condeno a ésta última a:
-
- Satisfacer a la actora la cantidad de 829,52 euros.
-
- Intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el pago.3.- Las costas causadas.
Desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ROMEA ANADON, S.L. contra Soledad , debo absolver ya absuelvo a ésta última con imposición de costas a la actora".
Notificada dicha sentencia a las partes por la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 2 de marzo de 2005.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Aunque en orden inverso al cronológicamente propuesto resolvemos en primer lugar la impugnación de la sentencia, para determinar, quienes están legitimados pasivamente en esta litis. Habiéndose demandado a la asesoría ("Ainser, S.L.") y a una de sus administradoras sociales, la graduado social Sra. Soledad , la sentencia absuelve a esta última, por entender que la relación contractual lo fue con la sociedad limitada y no con su administradora y por considerar que no se ejercita ninguna acción de responsabilidad de administradores sociales. Sin embargo, recurre la sentencia la parte actora, pues entiende que la acción ejercitada ex artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil también vincula a la Sra. Soledad , de la misma forma que los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Explica el recurso que nadie ha afirmado que las relaciones contractuales fuesen exclusivamente con "Ainser S.L.", por lo que -parece deducirse de ello- que también las hubo con la codemandada.
Sin embargo, de la lectura de la demanda no parece desprenderse eso. Los hechos relatan una relación contractual con una asesoría, entendiéndose personalmente con la Sra. Soledad que es la que representa personalmente en algunos documentos oficiales a la sociedad actora. Sin embargo, esto no significa que hubiera dos contratos de arrendamiento de servicios ni que las responsabilidades de sociedad y administradora, o experta (no se sabe muy bien en qué concepto se le imputa responsabilidad civil a esta última) se superpongan. Así al comienzo del hecho tercero de la demanda se dice: "mi representada (la actora) depositó su confianza en la codemandada Dª Soledad , encomendando a la Asesoría Ainser los asuntos judiciales de carácter laboral de mi mandante". Luego, es cierto, se acude a la yuxtaposición o concurso de las culpas contractuales y extracontractuales, pareciendo entenderse de ello que la Sra. Soledad actuó en el ejercicio de su profesión de graduada social con falta de diligencia, lo que le haría tributaria de culpa directa y a su sociedad de culpa por actos de terceros.
No cabe duda de que la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de las relaciones entre culpa contractual y extracontractual ha ido en un claro intento de maximizar el principio del "neminem laedere", por una vía o por otra. De tal manera que la una completa a la otra clase de culpa. Ahora bien, en ocasiones la responsabilidad contractual opera en función excluyente de la aquiliana, cuando la realización del hecho dañoso se produce dentro de la rigurosa órbita de lo pactado. En estos casos la culpa extracontractual desplegará sus efectos propios independientemente ( Sentencias...
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