SAP A Coruña 268/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2006:1387
Número de Recurso589/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Núm.268/06

En Santiago de Compostela, a 11 de julio de 2006.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento civil Rollo nº 589/2005 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal dictada el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira en el juicio verbal nº 155/05 de ese Juzgado , en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante AEGON SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO; y como apelado DON Juan Luis ; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

PRIMERO

Por el referido Juzgado, en la fecha y procedimiento señalados, se dictó sentencia cuyo Fallo desestimaba la demanda con imposición de costas a la parte demandante AEGON.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AEGON se interpuso recurso de apelación, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el demandado apelado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 7/7/2006 para la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Como debe constar a la apelante, pues el caso es análogo al que fue objeto del rollo 350/2002 de esta Sala en el que fue parte, el criterio de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza ha de ser compartido cuando, como es el caso, la importante elevación del importe de la prima implica una alteración sustancial y unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga una aceptación de un contenido contractual que se modifica de modo significativo. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido menos de...

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