SAP Valencia 392/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2005:3268
Número de Recurso72/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº__392_________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 277/04 , por D. Jose Antonio contra Dª. Sandra sobre "Desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Consuelo Carmona Torró habiendo comparecido Dª. Sandra representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 25 de Octubre de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mercedes Izquierdo Galbis, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra Dª. Sandra : 1º. Absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. 2º. Condeno al actor al pago de las costas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Antonio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Junio de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Jose Antonio formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó lademanda formulada de desahucio por precario contra Dª Sandra , con fundamento en incongruencia de la sentencia y error en valoracion de la prueba.

Segundo

En relación al deber de congruencia invocado como primer motivo de recurso, es jurisprudencia reiterada la que declara que consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Ello quiere decir que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( SS. del

T. S. de 22-4-88 ) y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SS. del T.S. 30-4-91, 13-7-91 y 19-4-00 ). Una vez efectuada esta precisión jurisprudencial sobre el alcance de la congruencia, el paso siguiente consistirá en analizarla desde la perspectiva de la modalidad que se denuncia, que es la de la incongruencia de la sentencia por exceso en cuanto a lo pedido por entender el recurrente que en el juicio de precario resulta improcedente determinar la propiedad comunal o no del trastero. Ahora bien, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado. Esto es así, por cuanto, de un lado, el fallo desestimatorio lo fue respecto al fondo del asunto, sin acoger excepción alguna, y de otro, los razonamientos en los que descansa la sentencia de instancia lo es sobre hechos invocados tanto en la demanda como en la contestación, de ahí que, al desestimar la demanda, el juzgador de instancia no ha alterado los términos en que las partes configuraron el debate litigioso, sino que hizo uso de uno de los argumentos de defensa que invocó la hoy apelada. A mayor abundamiento sobre la incongruencia extra petita, la Sala debe atenerse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia por exceso o extra petitum, doctrina que nos enseña que: "Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y puede ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (TC 20/82, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial...

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