SAP Córdoba 83/2005, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2005
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha01 Marzo 2005

SENTENCIA Nº 83/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTORO

JUICIO ORDINARIO 276/03

Rollo: 89/05

En la ciudad de Córdoba, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª. Beatriz , representada por el Procurador Sr. Berrios Villalta y asistida por el Letrado Sr. Mantrana Herrera, contra D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Lindo Méndez y asistido de la Letrada Sra. González Cuevas, siendo en esta alzada parte apelante D. Roberto y parte apelada Dª. Beatriz , ambos con igual asistencia y representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. De la Moneda Cabello y Sra. Mantrana Herrera, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la. Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Montoro con fecha 4 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de Dña. Beatriz , contra el demandado D. Roberto , con los siguientes pronunciamientos:1.- Declarara la nulidad del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito, el día 1 de abril de 2002, entre Doña Beatriz y Don Alonso , como arrendadores, y Don Roberto , como arrendatario, de las parcelas NUM000 y NUM001 integrantes del Lote nº NUM002 procedentes de la FINCA000 en término municipal de Adamuz (Córdoba), cuya fotocopia se adjunta a la demanda como documento nº 3.

  1. - Condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad.

  2. - Condenar al demandado al pago de las costas procesales que se hubieren causado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alega por el apelante como único motivo de su recurso error de interpretación de la prueba si bien no específica en el transcurso de toda su alegación donde se ha cometido el alegado error, limitándose a efectuar una amplia relación sobre las alegaciones y pruebas de las partes intervinientes en el procedimiento con una lógica interpretación subjetiva que en modo alguno desvirtúa la objetiva apreciación efectuada por el Juzgador de instancia.

En efecto, en la sentencia recurrida se estima la petición principal de la demanda y se declara la nulidad de ese supuesto contrato privado de arrendamiento, en que por cierto consta la fecha 1 de abril del año 2002 y no el 2000 como hace constar, lógicamente por error, el apelante.

Y decimos supuesto, ya que nos encontramos en presencia de una simple fotocopia, que bien ha podido ser perfectamente manipulada, que le fue entregada a la actora por la Comunidad de Regantes de Algallarín y que había sido presentado por el hoy apelante sin que el original fuese entonces presentado ni lo ha sido en todo el transcurso del procedimiento sin que la alegación del recurrente de que no sabe donde está pueda estimarse cuando de ser cierta su existencia lo habría guardado como "oro en paño" dadas las relaciones con su cuñada.

Pero es más, aun dando por supuesto que existiese el documento original y la fotocopia que consta en las actuaciones fuese autentica fotocopia del mismo es claro que la forma en que se consiguió la firma de los dos ancianos constituyó una maquinación insidiosa perfectamente incardinable en el ámbito del art. 1269 del C. Civil y de gravedad suficiente para producir la nulidad del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1270 y la existencia de tal maquinación insidiosa se ve respaldada por la prueba practicada en el transcurso de las actuaciones aunque su resultado no sea del agrado del apelante, en especial las claras y sinceras manifestaciones de la anciana y sobre todo la testifical del oficial de Notaria Sr. Palma que atestigua presenció en...

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