SAP Córdoba 347/2005, 20 de Septiembre de 2005
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2005:1209 |
Número de Recurso | 340/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 347/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 347/05 .-Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D.Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 7 de Córdoba
Autos: Ordinario 1444/2004
Rollo nº 340
Año 2005
En Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Fidel , representado por la Procuradora Dª María Leña Mejías y asistido de la Letrada Dª Mª Soledad Muñoz Fernández siendo parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Procuradora Dª Inmaculada De Miguel Vargas y asistido del Letrado D. Miguel Jiménez Martín. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representada por la Procuradora Dª Inmaculada de Miguel Vargas contra D. Fidel debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma de 13.965,17 euros más los intereses legales desde la fecha del requerimiento del proceso monitorio y ello con expresa condena en costas a la demandada. "
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, ,tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 19.9.2005.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Tiene por objeto la causa de referencia la reclamación que hace la entidad demandante al demandado del importe del saldo pendiente de préstamo con garantía hipotecaria que dice no satisfecho en los autos de ejecución hipotecaria 121/89 del Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid y que se siguió sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Córdoba, que es estimada por la sentencia de primera instancia. Esta cuestión se somete a consideración de la sala en virtud de recurso de la parte demanda que viene a alegar los siguientes motivos de impugnación:
falta de prueba por la parte demandante de la existencia del crédito que se reclama, entendiendo que el derivado del préstamo en cuestión, remitiéndose al efecto a lo que se reflejó en el Registro de la Propiedad (inscripción 6, folio 112 vto) a propósito de que el "valor de lo vendido o adjudicado fue superior al importe total del crédito del actor, habiéndose consignado en el establecimiento destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores o de quien corresponda". Al mismo tiempo, se alude a demora en la subasta no justificada, falta de indicación en la demanda del procedimiento hipotecario de la suma reclamada por todos los conceptos, ignorancia sobre la causa de resolución del préstamo, falta de requerimiento previo o citación sustitutiva, falta de aportación de documento judicial que advere la liquidación presentada en los referidos autos por la ejecutante, y la percepción por la ejecutante de unos intereses superiores a los consignados en el auto de aprobación de intereses, y la existencia de un sobrante de 2044.95 €, resultado de reducir del importe del remate la suma entregada a la ejecutante (doc. 10).
Segundo, se viene a insistir en la falta de prueba del crédito reclamado, reiterando su alegación de impugnación del documento n. 5 de la parte demandante, insistiendo en lo que se hizo constar en la inscripción de cancelación de cargas tras el procedimiento de ejecución hipotecaria previo.
Tercero, se alude...
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