SAP Valencia 380/2005, 27 de Junio de 2005
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2005:3198 |
Número de Recurso | 349/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 380/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº___380________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, con el nº 634/03 , por Dª. Marta contra D. Jose Manuel sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta , representada por el Procurador Sra. Sánchis Mendoza habiendo comparecido D. Jose Manuel representado por el Procurador Sra. Alonso Gimeno.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Moncada, en fecha 31 de Enero de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Marta , contra D. Jose Manuel , debo condenar y condeno al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de 17.000 Euros más los intereses legales establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero, y todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Marta , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Junio de 2005.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Doña Marta formuló el 10 de Diciembre de 2.003, demanda de juicio ordinario contra Don Jose Manuel , en reclamación de la cantidad de 41.371'12 euros, que en la audiencia previa redujo a la de
37.120 euros, correspondiente al importe de la reparación de los daños ocasionados por el demandado en el inmueble de su propiedad sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Rocafort y que como arrendatario ocupaba en virtud de contrato celebrado entre partes el 1 de Octubre de 1.985 y que fue rescindido el 20 de Abril de 2.003. El demandado se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, de un lado, que la casa al tiempo del arriendo se encontraba en estado semiruinoso, de otro, que es obligación del arrendador hacer las obras necesarias a fin de conservar la vivienda en el estado de servir al uso convenido y por último, que los desperfectos que pudiera tener son los derivados del tiempo transcurrido y que de no haber sido así, no se le habría devuelto la fianza al rescindirse el contrato. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando al Sr. Jose Manuel al pago de la cantidad de 17.000 euros y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes, interesando la actora que la cifra objeto de condena se incremente a 20.119'43 euros, mientras que el demandado postula la desestimación íntegra de la demanda.
Delimitado así el ámbito de discrepancia de la alzada, razones de método aconsejan examinar previamente el recurso de apelación del demandado, ya que de entender que no existe responsabilidad alguna por su parte, resultaría innecesario abordar la cuestión relativa a la determinación del "quantum" de reparación. En este aspecto, el Sr. Jose Manuel , aun sin denunciarlo así expresamente, viene a fundar su recurso en lo que considera una errónea valoración de la prueba practicada, lo que obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones a fin de determinar si el fallo apelado se ajusta o no a la resultancia probatoria. En este terreno, la conclusión que se extrae es coincidente con la procedencia del pronunciamiento de condena impuesto al demandado, ya que aún prescindiendo del resultado de gran parte de la prueba testifical que la parte apelante considera cuestionable y en cuya apreciación se puede coincidir, por cuanto, de un lado, Doña Marta es sobrina de la actora (36' 15'') y lleva la administración de su propiedad (36' 58'') y de otro, el matrimonio formado por Don Luis María y Doña Gabriela son amigos de la anterior (27' 21'' y 52' 35''), lo cierto es que existen elementos suficientes como para entender que la parte actora ha dado cumplida respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, se ha de tomar como punto de partida, que el artículo 1.562 del Código Civil establece que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, y dado que en el contrato suscrito el 1 de Octubre de 1.985 (documento número uno de la demanda a los f. 21 y 22 de las actuaciones), no se hizo indicación en contra habrá que estar a la vigencia de dicha presunción. En la cláusula 7ª de dicho...
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