SAP Burgos 144/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:413
Número de Recurso6/2004
Número de Resolución144/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por falta de injurias contra David y una falta de coacciones contra Raúl , en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado Nuria , asistida en segunda instancia por el Letrado D. Ramiro Goldaraz Eguiluz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 3 de agosto de 2.003, Raúl aparcó el vehículo, matrícula RA-....-R , de su propiedad tan próximo a la pared y entrada de la vivienda sita en la CALLE000 s/n de la localidad de Fuentemolinos, Burgos, y propiedad de Nuria que resultaba difícil la salida o entrada por la misma a los ocupantes de la referida vivienda. Queda igualmente probado que con ocasión de lo anterior, y ante la recriminación de la propietaria de la vivienda antes referida, David propinó un fuerte golpe a la verja de entrada a la vivienda, al tiempo que se dirigía a la referida propietaria con las siguientes expresiones: "zorra, me cago en la madre que te parió".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 5 de Noviembre de 2.003 dice literalmente: "condeno a David , como autor de una falta de insultos, a la pena de Multa de 15 días, con cuota diaria de 6,- euros, que deberá ser abonada en el plazo máximo de 15 días acontar desde la firmeza de esta sentencia, y al pago de la mitad de las costas originadas.

Condeno igualmente a Raúl , como autor de una falta de coacciones, a la pena de Multa de 15 días, con cuota diaria de 6,- euros, que deberá ser abonada en el plazo máximo de 15 días a contar desde la firmeza de esta resolución, y al pago de la mitad de las costas originadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl e David , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 26 de Marzo de 2.004.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen salvo la frase "tan próximo a la pared y entrada de la vivienda sita en la CALLE000 s/n de la localidad de Fuentemolinos, Burgos, y propiedad de Nuria que resultaba difícil la salida o entrada por la misma a los ocupantes de la referida vivienda" que debe ser sustituida por "frente a la pared y entrada de la vivienda sita en la CALLE000 s/n de la localidad de Fuentemolinos, Burgos, y propiedad de Nuria , considerando ésta que dificultaba la salida y entrada por la misma a los ocupantes de la referida vivienda"..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Raúl e David fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que a los acusados beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional .

SEGUNDO

Que los recurrentes en apelación sostienen en su recurso que "la prueba practicada no ha sido en ningún caso suficiente para destruir la presunción de inocencia de los denunciados. La mínima actividad probatoria, que se limita a la declaración contradictoria de las partes y como testigo una hija de la denunciante que dice haber visto los hechos cuando los que suscriben no la vieron aparecer, unida a la inexistencia de una información periférica que ayude a formar un convencimiento sobre la veracidad de los hechos denunciados. Esta insuficiente actividad probatoria hace que la Juzgadora de instancia acuda a la jurisprudencia sobre el art. 741 de la L.E.Crim ., para dictar una sentencia condenatoria y dejando al margen la prueba propuesta y practicada, fijándose únicamente en que la denunciante es una persona de muy avanzada edad. Es un hecho reconocido en el acto del juicio por los intervinientes la existencia de una más que evidente situación de enfrentamiento sobre el hecho de que un vecino de la misma calle pueda o no aparcar en la misma su vehículo, que nunca había llegado a estos extremos por el respeto que todo el mundo le profesa a una persona mayor, que se había quejado, creemos, sin ninguna razón, de que no se la dejaba pasar con el coche aparcado en una vía pública y próximo a su puerta, cuando es un hecho incierto, incluso se reconoce así en el relato fáctico, que reconoce podía existir una dificultad, pero no un impedimento de acceso a la vivienda. Las fotografías aportadas por la denunciante evidencian la inexistencia de impedimento alguno para acceder a la vivienda de la denunciante. En esta situación, no se puede considerar taxativa la credibilidad subjetiva de la denunciante al ser reconocido un móvil de resentimiento, no solo entre denunciante u denunciados, también entre la testigo y los denunciados, ya que el enfrentamiento igualmente afecta a las familias y, por tanto, condiciona el testimonio de la hija de la denunciante".

Una vez más deberemos de indicar que la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a losartículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y...

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