SAP Valencia 12/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2009:175
Número de Recurso603/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 12/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/asDÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 89/2003, promovidos por D. Everardo contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, contra D. Cristobal , contra D. Jesús Ángel y contra CONSTRUCCIONES BARACOA SL sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. VICTOR GINER SANCHEZ, contra D. Everardo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ y asistido del Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO, contra D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, y contra CONSTRUCCIONES BARACOA SL, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. LUIS TORTOSA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 11 de marzo de 2008 en el Juicio Ordinario 89/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo , representado por la Procurador Dña. MARIA JOSE SEBASTIAN FABRA y asistido por el Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO contra D. Cristobal representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ MORALES contra D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. TRINIDAD REAL CUENCA, contra CONSTRUCCIONES BARACOA S.L., represntado por la Procurador Dña. MARIA MONTAL DEL TORO y asistidos por el Letrado D. LUIS TORTOSA GARCIA, y contra la entidad COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, representado por la Procuradora DÑA. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del letrado D. VICTOR GINER SANCHEZ; 1) Que debo declarar y declaro en la vivienda unifamiliar sita en Benaguacil, partida de la Emrita, actualmente llamada Urbanización DIRECCION000 , propiedad de D. Everardo , existen vicios de construcción de carácter ruinógeno, imputables a D. Cristobal . 2) Que debo condenar y condeno al codemandado D. Cristobal a abonar al actor la cantidade de 256.662,53 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, cantidad fijada por el perito judicial, como equivalente a la ejecución de una vivienda de las mismas características. 3) Que debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Jesús Ángel , a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BARACOA S.L. y a la COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas.", dictándose en fecha 8 de abril de 2008 AUTO ACLARATORIO cuya parte DISPOTIVA DICE: "NO HA LUGAR A LA ACLARACION de sentencia de fecha 11 de marzo del 2008 y que ha sido solicitada por el Procurador Sra. MONTALT, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALLE DEL TURIA, D. Everardo , D. Jesús Ángel y CONSTRUCCIONES BARACOA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de enero de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se asumen y se hacen propios también en sustento de la presente resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimando en parte la demanda planteada por D. Everardo , por un lado, condena al arquitecto D. Cristobal de la ruina que afecta a la vivienda de aquél, sita en la parcela nº 60 de la Urbanización Valle del Turia de Benaguacil, ello por vicios del suelo, y, por otro, absuelve al arquitecto-técnico D. Jesús Ángel , a la contratista "Constructora Baracoa S.L." y a la Cooperativa de Viviendas Valle del Turia que promovió dicha urbanización, se alzaron en apelación el arquitecto superior condenado y la constructora referida, y en vía de impugnación el actor.

SEGUNDO

De la prueba practicada resulta inconcuso que la vivienda en cuestión está afectada de ruina, en el concepto amplio que recoge la Juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que no es otro que el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado en reiteradísimas resoluciones (S.s. T.S. 21-4-81, 11-1-82, 25-1-82, 7-5-83, 30-9-83, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 12-2-88, 17-5-88, 20-2-89, 4-12-89, 19-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 23-1-91, 21-1-91, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 23-7-93, 13-10-94, 2-12-94, 22-5-95, 13-10-95, 21-3-96, 16-11-96, 20-1-97, 29-5-97, 15-12-00, 24-1-01, 8-2-01, 28-5-01, 6-6-02, 2-4-03 , entre otras muchas más), y que dicha ruina lo es por vicios del suelo, ya que todos los daños que presenta dicha casa tienen su origen en asientos de cimentación, en una consolidación diferencial del suelo, por los movimientos del terreno de relleno existente que producen empujes sobre los pilotajes de los cimientos que han hecho bascular la vivienda, dándole en algún lugar una pendiente de hasta 19 cm., de forma que la inclinación de los elementos constructivos ha sobrepasado la tolerancia de las Normas Tecnológicas de la Edificación, como así se infiere de todos los informes periciales obrantes en autos, emitidos por los facultativos D. Arturo (f. 201-267), D. Jose Manuel

(f.328-365), D. Esteban (f. 675-719, ampliado a los folios 1197-1210), D. Juan Luis (f. 1008-1046, ampliado a los folios 1635-1637), y de D. Jaime (f. 1078-1099, ampliado primeramente a los folios 1494-1505 y posteriormente a los folios 1647-1650), y de las fotos a los mismos acompañados, que son claramente reveladoras de los vicios ruinógenos de los que adolece dicho inmueble que claramente afectan al suelo.

Partiendo de tal premisa fáctica, el arquitecto recurrente, consciente de que los vicios causantes de la ruina son del suelo, fundamenta su recurso en que, dado el suelo de relleno existente, el proyecto de cimentación por pilotaje era correcto, que dicho proyecto lo realizó en base a un informe sobre el suelo elaborado por la empresa Proyex, que el relleno del suelo lo ejecutó la propia Cooperativa promotora sin que él tuviera intervención alguna en el mismo, y que, en suma, él había actuado con arreglo a la "lex artis" y, en su caso, la responsabilidad sería bien de Proyex o de la Cooperativa. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque se está claramente ante un supuesto de vicios en el suelo que es imputable al arquitecto demandado-apelante, en cuanto proyectista y director de obra, ello conforme a lo dispuesto en el art. 1591 del C.C. En segundo lugar, porque en lo que a la elaboración y ejecución del proyecto afecta, el arquitecto proyectista y director de obra está obligado primordialmente a examinar el suelo a fin de disponer, si fuera menester, los trabajos de consolidación y cimentación requeridos por la "lex artis" (S.T.S. 8-6-84 ), verificando, como ya ha dicho esta Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 , el replanteo y la ordenación de la cimentación y de la estructura, con lo que no puede pretender eximir su responsabilidad alegando que el relleno del terreno lo hizo la Cooperativa por su cuenta y sin su intervención, pues ello mas que exonerarle de culpa la corrobora, pues debió de comprobar si las labores de relleno se realizaron convenientemente, es decir, con la suficiente compactación o con las medidas necesarias para que no se produjera en un futuro, como era previsible y de hecho así ocurrió, un movimiento de ese terreno de relleno que pudiera afectar a la cimentación de pilotaje que había proyectado, y esto porque, según el perito judicial Sr. Jaime , dicho arquitecto debió tener en cuenta, cuando el directamente no había tenido intervención directa en las labores de relleno, que cuando se trata de terrenos con rellenos artificiales incontrolados, cual es el caso, en que la superficie a edificar comprendía sendos pozos de dos antiguas minas a cielo abierto para la extracción de arcillas,...

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