SAP Valencia 40/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2009:354
Número de Recurso777/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 40

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.008 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.A. representada por la Procuradora Dña. Asunción Garcia de la Cuadra Rubio y asistida por la Letrada Dña. Begoña Aguirre Burriel, y, como apelado la parte demandante Edificios Valencia S.A., representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y asistida por el Letrado D. Gonzalo Lucas Diaz Toledo.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la demanda, formulada a instancia del Procurador de los Tribunales Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de EDIFICIOS VALENCIA S.A. ( EDIVAL), contra EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A., ( EMIVASA) representada por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.059,19 euros,más los intereses legales del fundamento jurídico quinto, con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que alegó:

La Sentencia que se impugna, en su Fundamento Jurídico Segundo da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de 1o Contencioso Administrativo de 26 de diciembre de 2.002, n° 2095/2002, sobre la jerarquía normativa para declarar la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 y su prevalencia frente a las normas municipales .La citada Sentencia se resuelve un supuesto en el que se cuestiona la a de los derechos de acometida de agua contemplados en la Orden Ministerial, olvida la Juzgadora que esta parte se allanó en el procedimiento al pago de las reclamadas en concepto de ramal independiente de abonado y ramal común, que se engloban dentro del concepto de acometida definido en la Orden al 9-12-1975.

El hecho controvertido reside en discernir si el concepto girado y cobrado por TASA de Acometida para Hidrante y cuya devolución se solicita se corresponde concepto de acometida tal y como es definida en la Orden Ministerial de 9-12-1975, 11 la cual "la acometida es la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución. Atravesará el muro de cerramiento del edificio por un orificio practicado por el propietario o abonado... "

La acometidas para hidrante, si bien es una instalación que conecta con la red de distribución general, esta diferenciada de la instalación general interior del edifico y, a mayor abundamiento, no atraviesa el muro de cerramiento del edificio ya que se encuentra situada en la vía publica.

La normativa que es de aplicación a las acometidas para hidrantes, es la normativa especifica de la materia que exponemos en los fundamentos de derecho de nuestra contestación, principalmente la vigente en materia de protección de incendios en la fecha de ejecución de los hidrantes.

Estos son exigidos por el servicio de protección de incendios al promotor en el correspondiente expediente de licencia urbanística de edificación, indicando al solicitante la necesidad de instalación en la vía pública en protección del perímetro del edificio así como las características del mismo, posteriormente éste realiza el encargo a mi representada, pero es al promotor a quien corresponde financiar las obras necesarias para que el edificio reúna los requisitos para la protección contra incendios como se desprende del Reglamento de Instalación de protección contra incendios (Real Decreto194211993 de 5 de noviembre ).

En definitiva las acometidas para hidrante son de diferente naturaleza de la "acometida" a la que hace referencia la Orden de 1975, no contraviniendo, el marco jurídico aplicable a las acometidas para hidrante, lo dispuesto en la Orden Ministerial de 912- 1975 por cuanto ésta no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, siendo pues procedente el cobro de las acometidas para hidrante por EMIVASA.

La Sentencia que se impugna en su Fundamento de Derecho Cuarto establece que debe estimarse la demanda ya que la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, aplicable, no establece distinciones entre acometidas para dar suministro de agua potable a las viviendas de los edificios y las instalaciones de acometida para dar servicio de agua a instalaciones de uso exclusivo contra incendios, considerando la juzgadora que la acometida para hidrante debe ser a cargo del suministrador por aplicación de lo establecido en la citada orden en su articulo 1.1.1 .

Como hemos expuesto en la alegación anterior la acometida para hidrante no cabe incluirla dentro del concepto de "acometida" de la Orden de 1975, pero además, si bien la Orden no establece al definir la acometida el consumo al que va destinado (consumo humano, incendio...) hay que tener presente que la "Acometida" es definida dentro del Titulo Primero de la referida orden donde se regulan las "Instalaciones Interiores de ¡suministro de agua por contador".

En el apartado 1.1.1.1 de la citada Orden, se define como ya hemos expuesto la acometida como "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución."

La instalación interior general del inmueble esta compuesta, según se define en la propia normas apartado 1.1.2, por el tubo de alimentación definido en el apartado 1.1.2.1, como la tubería que enlaza la llave de paso del inmueble con la batería de contadores o el contador general.

La Orden Ministerial de 9-12-1975 regula las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministro de agua por contador, los grupos de sobre elevación, las calderas, el suministro de agua poraforo, pero no regula ni contempla las instalaciones para el servicio de incendio.

No es por tanto de aplicación lo establecido en la citada Orden a la acometida para hidrante, al estar excluida ésta, del concepto recogido en la Orden Ministerial.

Las Sentencias citadas por la resolución que se impugna no son de aplicación al presente caso por cuanto en las mismas se trata de...

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