SAP Valencia 53/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2009:471
Número de Recurso29/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___53________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con el número 29/07 a instancia de D. Argimiro contra D. Esteban y Dª Ruth sobre nulidad de donaciones, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro , representado por el Procurador Sr.Baixauli Martínez, debo absolver y absuelvo a

D. Esteban representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Jover Adreu, de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo, y, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias"

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día13 de enero de 2009

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción sobre nulidad de donaciones con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Argimiro contrajo matrimonio con D. Ruth el 17 de julio de 1968 en Guinea Ecuatorial rigiéndose su matrimonio por el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Debido a que el demandante residía en aquel pais durante prolongados periodos de tiempo, en fecha 11 de mayo de 1996 otorgo poder general mediante escritura otorgada ante el Cónsul General de España en Bata a fin de que su esposa pudiera realizar todos los actos comprendidos en el mismo para lasalvaguarda de los intereses del matrimonio, que tendrian gran demora si se tenia que proceder a recabar su autorización. El mencionado poder comprende entre otras, las facultades de adquirir y enajenar toda clase de bienes por compraventa u otro titulo. En el año 2004, de regreso a España, el Sr. Argimiro es conocedor de que la esposa ha procedido a la donación de la vivienda conyugal sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia a su sobrino D. Esteban pese a que el poder otorgado a D. Ruth no faculta para realizar ningún tipo de donación. Con fecha 8 de julio de 2004 se interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia solicitando la conclusión de la sociedad de gananciales, recayendo Sentencia el fecha 22 de noviembre de 2005 por la que se acuerda la disolución de la sociedad, fundada en la separación de hecho de mutuo acuerdo por tiempo superior a un año y se establecen a la fecha de resolución como pertenecientes a la sociedad de gananciales: local comercial sito en la Palmas de Gran Canaria, depósitos en el Banco de Santander Central Hispano por importe de 46.222,87 euros, cuenta en el Banco Santander Central Hispano por importe de 702,27 euros, y cuenta en el Banco Santander Central Hispano n. NUM001 . Dicha Sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 27 de junio de 2006 . Por todo lo expuesto concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 ordenando la cancelación de la anotación existente en el Registro de la Propiedad. Que se declare la nulidad de la donación encubierta bajo forma de compraventa por falta de consentimiento y causa y haber sido efectuada sin poder suficiente y en fraude de ley. Que se declare la nulidad de todas las donaciones de fondos, acciones y/o dinero en metálico. Que se incorporen al haber ganancial los mencionados bienes con sus frutos e intereses siendo responsables solidarios los demandados a tal efecto. O subsidiariamente se declare que D. Ruth ha ocasionado un daño doloso a la sociedad de gananciales siendo deudora de su importe y condenándola al pago del mismo y al resarcimiento de daños y perjuicios causados por el abuso de poder. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: desde el año 1977 los cónyuges viven en situación de separación de hecho. De hecho el demandante mantiene otra relación afectiva en Guinea Ecuatorial de la que nacieron dos hijos no existiendo "affectio maritalis". Cierto que la compraventa del inmueble de la calle DIRECCION000 constituyo una donación modal, supeditada a los cuidados que la Sra. Ruth habia recibido y recibía de su sobrino. Tambien se admitia la simulación en el contrato de compraventa, pero tal circunstancia no invalida el negocio jurídico, siendo eficaz la donación disimulada por cuanto existía una causa verdadera y licita cual era la de procurar cuidados a la demandada por parte del donatario. Todas las enajenaciones se han hechos en virtud de los poderes generales otorgados a la codemandada. Por todo ello asi como el resto de argumentos contenidos en el escrito de contestación, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 5 de mayo de 2008 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación y congruencia.

  3. - Infracción de los preceptos del Código Civil referentes a la donación, a la sociedad de gananciales, a los poderes y al reglamento notarial.

  4. - Incongruencia omisiva.

  5. - Infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la forma de las donaciones.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Desarrolla el recurrente el primero de los invocados haciendo una serie de alegaciones sobre las causas que han llevado al Sr. Argimiro a solicitar el auxilio judicial, y concluye señalando que la tutela judicial invocada se resume en determinar si un cónyuge puede disponer de todos o casi todos los bienes de la sociedad de gananciales de manera gratuita sin tener que responder de ello ante el otro, incluso llegando a no poseer lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias conforme estipula el articulo 634 del Código Civil. En cuanto a estas cuestiones, deben hacerse dos...

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