SAP Valencia 830/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2008:6024
Número de Recurso664/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución830/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 830/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

  1. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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    En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSELUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 629/2007, promovidos por Dª Mónica , Dª Silvia , D. Cornelio , D. Everardo Y ALZIPUIG S.L. contra BDO AUDIBERIA ESTUDIO JURIDICO Y TRIBUTARIO S.L, ASESORES CONSULTORES H DE ALBA S.L. Y D. Juan Pablo Y D. Abelardo sobre "acción de resolución contractual ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BDO AUDIBERIA ESTUDIO JURIDICO Y TRIBUTARIO S.L, ASESORES CONSULTORES H DE ALBA S.L. Y D. Juan Pablo Y D. Abelardo , representado por el Procurador Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado D. RAMON GOMIS BERNAL contra Dª Mónica , Dª Silvia , D. Cornelio , D. Everardo Y ALZIPUIG S.L., representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y asistido del Letrado

  2. JOSE EDUARDO BAYONA SOTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 14-5-08 en el Juicio Ordinario - 000629/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por DÑA Mónica , DOÑA Silvia , DON Cornelio , DON Everardo Y la entidad "ALZIPUIG S.L" contra "RBO AUDIBERIA ESTUDIO JURÍDICO Y TRIBUTARIO SL", " ASESORES CONSULTORES H DE ALBA S.L", DON. Abelardo Y DON Juan Pablo debo condenar y condeno a todos ellos con el carácter solidario al pago de 186.695'37 Euros. Que desestimando íntegramente la recovención interpuesta por "RBO AUDIBERIA ESTUDIO JURÍDICO Y TRIBUTARIO SL", " ASESORES CONSULTORES H DE ALBA S.L", DON. Abelardo Y DON Juan Pablo contra DÑA Mónica , DOÑA Silvia , DON Cornelio , DON Everardo Y la entidad "ALZIPUIG S.L", debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. Todas las costas deberán ser satisfechas por la parte demandada". Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 26-mayo-08 ,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:"Aclarar la Sentencia nº 75 dictada el 14 de mayo de 2008 de tal manera que en apartado B) del fundamento de derecho tercero de la misma, la referencia al mes de febrero de 2005 se sustituirá por " el mes de noviembre de 2005"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BDO AUDIBERIA ESTUDIO JURIDICO Y TRIBUTARIO S.L, ASESORES CONSULTORES H DE ALBA S.L. Y D. Juan Pablo Y D. Abelardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Mónica , Dª Silvia , D. Cornelio

, D. Everardo Y ALZIPUIG S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-Noviembre-08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que los actores Dª Mónica , Silvia ,D Cornelio Y D. Everardo son legales herederos de don Hugo , que esta persona era titular de un despacho profesional en el que ejercía como profesor mercantil y auditor. Con la finalidad de dar término a la empresa de consulta ante la falta de sucesores, se planteó la posibilidad de vender la empresa, y finalmente, tras diversos contactos llegó a un acuerdo con la mercantil demandada BDO AUDIBERIA a través de D. Abelardo Y D. Juan Pablo y en tal sentido se firmó un contrato de compraventa el 31/12/2004, avalando de conformidad con la estipulación 24, las susodichas personas físicas y a título personal la totalidad del pago aplazado-se acompaña como documento 4 dicho contrato-. Que con esa fecha se vendieron la totalidad de la propiedad intelectual del despacho profesional que constituye el capital social de la mercantil MarcoRoca y únicamente se conservó la titularidad de las prestaciones de ALZIPUIGSL, que dicha venta se hizo por un precio de 264.000€, teniendo una parte fija y una parte variable;que el precio mínimo garantizado serían 90.000€ que se pagaría en 30.000 el 31 del 12 del 2004 otros 30.000 el 31/7/2005 y otros 30.000 en los diez primeros días del mes de enero de 2006.

Se estableció una progresiva integración de la empresa del vendedor en la estructura de la compradora.

El precio, del segundo plazo pactado, se realizó el 26/7/2005 otorgándose la escritura finalmente a favor de la mercantil Asesores Consultores H. de Alba sociedad limitada, el 11/10/2005.Dicha escritura de transmisión de participaciones implicaba la asunción de activo y pasivo e incluso de la actividad profesional del señor Hugo . Lógicamente se traspasaba la totalidad de los saldos de los que era titular la empresa del señor Hugo y en tal sentido en el Banco de Valencia a fecha 11/10/2005 había

47.000€ y el Banco de Sabadell 7000€.

Con fecha de noviembre de 2005 se diagnostica al señor Hugo una enfermedad que ocasiona su fallecimiento el 18/2/2006.

Desde la fecha de la diagnosis y debido a su estado, el señor Hugo no puede atender a su compromiso de colaboración si bien la empresa traspasada sigue realizando su actividad de forma ordinaria.

Como consecuencia se recibe un requerimiento de la empresa adquirente, en el que manifiesta su intención de resolver el contrato de compraventa, en base a la enfermedad que afectaba señor Hugo y que le imposibilitaba a prestar su colaboración, llegando a personarse el notario en el hospital en el que se encontraba ingresado el señor Hugo . Se justificó el requerimiento en tanto que el 45% de los clientes habían anunciado su abandono, se aporta como documento 15 el requerimiento.

Que los actores consideran que el incumplimiento estaba regulado en la cláusula 23 , considerando que en ningún momento se llegó al cumplimiento de cualquiera de las condiciones que se establecían en dicha cláusula para poder resolver.

Que en realidad los adquirentes lo que pretendían era dejar de pagar el precio que en su momento se había acordado, y de hecho llegado el vencimiento de enero del 2006 no fue atendido el pago de los

30.000€ últimos, dejando de pagar a partir de dicho mes el porcentaje del 12% sobre la facturación mensual.

Que con fecha octubre 2006, la demandada remite un escrito a toda la clientela del señor Hugo anunciando la finalización de las negociaciones de fusión y la unificación de la facturación a nombre de la demandada.

Se recalca el hecho de que se está transmitiendo una empresa, cuyo contenido es una actividad concreta sobre clientes determinados. Que se hace constar que conforme a la documentación aportada fundamentalmente los números diecisiete y dieciocho, a 31/8/2006 que es la fecha límite fijada en el contrato , la facturación no había disminuido en más del 40%.

Por el contrario existe un incumplimiento por parte de la demandada primero porque no se ha pagado un último plazo de 30.000 €, y en segundo lugar porque el 1/12/2005 no se abona ninguna de las liquidaciones mensuales por lo que éstas ascienden a 19.506,12€ estableciéndose la liquidación por meses al hecho séptimo apartado quinto folio 9º de la demanda.

Por lo que en el entendimiento de la susceptibilidad de aplicación del artículo 1124 a la compraventa en su día verificada se reclaman 30.000 € correspondientes a la parte del precio fijo de enero 2006,

19.506,12€ correspondientes al porcentaje del 12% pactado desde el mes de diciembre 2005 y hasta septiembre 2006. 137.189,25€ que es resultante de deducir al total del precio pactado las cantidades satisfechas hasta la fecha y que se consideran como indemnización por daños y perjuicios.

Con expresa oposición en los términos de entender en primer lugar la existencia de una excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y ello conforme a los siguientes extremos, en primer lugar que en el suplico de la demanda se solicita la condena, sin establecer que acción se ejercita ni pronunciamiento alguno sobre el contrato de 31/12/2004 y de hecho no se especifica si se pretende el cumplimiento de contrato o la resolución con indemnización.

Se contesta a la demanda, alegando entre otras cuestiones, que es un contrato de compraventa de propiedad intelectual, fondo de comercio y participaciones sociales y de hecho su precio vendría determinado en función de los parámetros previstos en el contrato si bien se establece una cantidad inicial de 264.000€.

Se centra la contestación en el hecho de que el contrato cuyo objeto era la transmisión de la cartera de clientes del señor Hugo , tenía como elemento esencial la "colaboración del vendedor" y así se estableció en la estipulación séptima del contrato "en condiciones que permitan mantener la fidelidad de sus clientes hasta el 31/12/2006 ".Conectando con lo anteriormente dicho en la estipulación cuarta se establece como forma de pago tres distintas entregas y el resto, durante cuatro años es decir desde el 1 de septiembre de 2005 al 31 agosto del 2009, con liquidaciones mensuales a favor del señor Miguel aplicándose a la facturación obtenida de los clientes del señor Hugo un porcentaje del 12%.

De tal manera que a lo largo de todo el contrato, se hace una reiterada mención no ya sólo a la facturación obtenida de la clientela del señor Hugo , sino a la obligación de colaboración de este para mantener aquella.

De hecho en la cláusula 21 se fija la forma de trabajo del señor Hugo . Es la enfermedad del señor Hugo , la que impide a éste cumplir con la obligación contractual que era condición inexcusable y absolutamente necesaria e indispensable...

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