SAP Madrid 1456/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:19690
Número de Recurso428/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1456/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01456/2008

Apelación RP 428/08

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 174/07

SENTENCIA Nº 1456/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 174/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Cristina , como apelado el Ministerio Fiscal y como apelante y apelado Carlos Ramón y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de enero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Los acusado Carlos Ramón y Cristina , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 23 de abril de 2004, cuando se encontraban en el domicilio que ambos compartían en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid), iniciaron una discusión en el curso de la cual se acometieron mutuamente, procediendo la señora Cristina a golpear y arañar en la frente y en el brazo izquierdo al señor Carlos Ramón , tirándola éste último, a su vez del pelo, llegando incluso a empujarla y a taparle la boca con sus manos para impedir que la señora Cristina gritara, transcurriendo todo el incidente en presencia del hijo común de ambos, Daniel , de ocho meses de edad.

Los acusados habían iniciado su convivencia en el mes de mayo de 2003.Como consecuencia de lo sucedido, Carlos Ramón sufrió arañazos en brazo izquierdo y región frontal que precisaron de tan sólo una primera asistencia facultativa, sanando, sin secuelas, tras seis días no impeditivos.

Igualmente, Cristina presentó lesiones consistentes en contusión en glúteo derecho y muñeca izquierda, placa de eritema a nivel occipital y hematoma nivel de tercio distal zona cubital izquierda de 4x2 centímetros, lesiones que no requirieron tratamiento médico, estabilizándose sin secuelas, tras siete días, cuatro de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

La señora Cristina , tras la agresión, acudió al hospital La Paz, siéndole facturada pro dicho centro hospitalario la cantidad de 79.40 euros por al asistencia que le fue prestada.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a los acusados Carlos Ramón Y Cristina , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 2 del Código Penal , en la redacción dada a este precepto por la LO 11/2003, de 29 de septiembre , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de siete meses y quince días, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y seis meses, prohibición recíproca de aproximarse uno a otro , a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que frecuenten o en que se encuentren a una distancia mínima de quinientos metros durante un periodo de tres años, así como de comunicarse entre ellos durante el mismo tiempo por cualquier medio y al pago, pro mitad, de las costa procesales.

El acusado Carlos Ramón indemnizará a Cristina en a cantidad de 350 euros por las lesiones (a razón de 60 euros pro cada uno de los cuatro días impeditivos que requirió para su sanidad y de 30 euros por los restantes tres días no incapacitantes), así como en la cuantía de 79.40 euros, por la atención en el Hospital de La Paz, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Joaquín Paz Cano y por la procuradora Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación procesal de Carlos Ramón y de Cristina , respectivamente, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de noviembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 2 del C. Penal en su redacción dada por L. O. 11/2003 de 29 de diciembre viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Indebida denegación de la suspensión del juicio para la práctica de la prueba testifical de Trinidad . Prueba que refiere fue solicitada en tiempo y forma y entiende fundamental para el esclarecimiento de los hechos, solicitando su práctica en esta instancia.

b/ Error en la apreciación de las pruebas en cuanto que refiere que la sentencia impugnada negó valor al informe pericial psicológico de la co-acusada Cristina , en el que se refería que el relato sobre los malos tratos que esta señalaba haber padecido resultaba "algo confuso", incidiendo en el plenario que aquella tenía una personalidad "teatral, fabuladora, excesiva, histórica, exagerada.....". Extremo que refiere

el recurrente pone en entredicho su relato incriminatorio.

Así mismo la representación de Cristina interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinada como autora responsable de un delio de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 2 del C. Penal en su redacción dada por L. O 11/2003 de 29 de diciembre, viniendo a alegar errónea valoración de la prueba en vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente que el parte de lesiones del co-acusado no es suficiente para emitir un fallo condenatorio respecto a su patrocinada, incidiendo en que el hecho de que ambos acusados admitieran la existencia de una discusión previa y posterior altercado, no establece la relación de causalidad entre los hechos y el resultado lesivo. Apunta a la ausencia de testigos presenciales.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la supuesta indebida no suspensión del juicio para la práctica de la testifical que refiere, en primer lugar hemos de señalar que el acogimiento de dicha pretensión llevaría a la nulidad del plenario y sentencia posterior por supuesta vulneración del derecho a la prueba, y no a la practica en esta instancia de una prueba testifical cuya valoración en todo caso correspondería al juez a quo, junto con el resto de la prueba practicada, sin que se pudiera romper la unidad de acto y la valoración conjunta de la prueba.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla....

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