SAP Madrid 87/2009, 13 de Febrero de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 87/2009 |
Fecha | 13 Febrero 2009 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00087/2009
Fecha: 13 DE FEBRERO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: D. Luis María
PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR: D. ALVARO JOSÉ DE LUIS OTERO
Autos: JUICIO VERBAL Nº 1537/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a trece de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1537 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 788 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Luis María, representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, y como apelado C. P. DIRECCION000, Nº. NUM000 representado por el procurador D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Que los autos originales núm. 1537/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el Ilmo. Sr. D.Ricardo Conde Díez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Cotero en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a DON Luis María al pago de 2.091,36 euros, más los intereses que devengue dicha cantidad de conformidad con lo previsto el artículo 576 LEC ; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 31 de marzo de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1537/07, en la que se estimó la demanda de reclamación de cantidad de las cuotas de comunidad devengadas durante el período 1 de diciembre de 2004 a 1 de noviembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 e) de la LPH. Siendo la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, la parte actora, y el nudo propietario del piso NUM001, nº NUM002, D. Luis María, el demandado. Los recibos reclamados están dirigidos al usufructuario D. Ildefonso, siendo también usufructuaria Dª Estíbaliz.
La oposición al procedimiento monitorio se basó en el pago de los recibos reclamados, mientras que en el acto del juicio verbal se opusieron causas diferentes, que en este recurso de apelación se reiteran, en síntesis: Falta de legitimación pasiva. Falsedad de la certificación registral, por discordancia con la escritura de propiedad, habiendo dos usufructos vitalicios a favor de terceros que no aparecen en el primer documento registral. Aportación de los recibos bancarios girados por la Comunidad demandante al usufructuario vitalicio D. Ildefonso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, quebrantamiento de formalidades procesales. Irregularidades muy serias en la gestión de la Comunidad de propietarios. Impugnación de la documental aportada por la actora. Oferta de acuerdo amistoso a la Comunidad demandante por
los daños por agua causados a causa de la rotura de las conducciones generales el 9 de noviembre de 2004. Pluspago.
La parte apelada se ha opuesto a las alegaciones formuladas por el demandado, aclarando que lo aportado fue la Nota Simple del Registro de la Propiedad, no cuestionándose que sea nudo propietario del piso NUM001, nº NUM002, de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, D. Luis María, el demandado y apelante. En cuanto a lo demás defiende la conformidad jurídica de la sentencia apelada, reforzando sus fundamentos con sus alegaciones favorables a la misma.
La Sala debe dividir las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en los siguientes grupos: A) Cuestión previa de la supuesta falsedad de la Nota Simple aportada, procedente del Registro de la Propiedad de Madrid. B) Falta de legitimación pasiva del nudo propietario del piso NUM001, nº NUM002, de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, cuando existen dos usufructuarios vitalicios. C) Tutela judicial efectiva. D) Impugnación de documentos presentados por la actora. Pago y pluspago. E) Oferta de acuerdo amistoso con origen en los daños por agua. F) Irregularidades muy serias en la Comunidad apelada.
Acerca de la cuestión previa entiende la Sala que siendo cierto que la parte actora en lugar de presentar una certificación registral, se limitó a aportar según figura al folio 22 de autos una nota simple informativa del Registro de la Propiedad fechada el 8 de noviembre de 2006, en que consta el pleno dominio de la finca litigiosa para el demandado, hemos de considerar que no cabe argüir falsedad de la misma porque no concuerde el texto la escritura pública de compraventa del piso litigioso con la inscripción registral, por las siguientes razones: A) La inscripción registral de la escritura pública de 5 de marzo de 1986 se produjo el 29 de diciembre de 2006, según consta en el folio 105 de autos, en consecuencia la nota simple informativa del Registro de la Propiedad fechada el 8 de noviembre de 2006 no es falsa, y se atiene a la realidad registral cuando fue emitida, con arreglo al principio de publicidad registral "erga omnes", válido desde la fecha de inscripción según dispone el artículo 24 de la LH. B ) Las notas simples informativas del Registro de la Propiedad presentadas por el demandado, y que obran a los folios 95 a 98 fechadas el 1 de octubre de 2007, contienen la distinción entre nuda propiedad y usufructo vitalicio. C) La nota simple no da fé de la certeza de lo inscrito, teniendo un valor simplemente informativo, según dispone el artículo 332.5 del RH, y conforme se deduce de la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 18-6-2008, nº 91/2008, rec. 103/2008.
Los antecedentes comentados evidencian que no se ha privado al demandado de la defensa de sus derechos como nudo propietario de la finca registral que le corresponde y que ha podido hacer valer sus derechos dominicales en los procedimientos que tuviera por conveniente. No existe pues un delito de falsedad documental que como señalaba la STS 88 de 2004 de 5 de julio, citada en la AAP de Madrid, Penal, sección 27 del 30 de Julio de 2008 (ROJ: AAP M 10004/2008 ), Recurso: 628/2007, requiere para su nacimiento los siguientes elementos: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (RCL 1973\2255) (hoy 390) del Código Penal. 2 ) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas».
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