SAP Cantabria 256/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2005:1505
Número de Recurso192/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 256 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

------------------------------En Santander, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 98/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Torrelavega , seguidos entre las partes, como apelante PROMOTORA CAMPUZANO S.A., teniendo pordesignada a la Procuradora Sra. Puente Galache, y como apelada a la DIRECCION000 ) DE TORRELAVEGA, no personada, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Torrelavega, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 22 de marzo de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez en representación de la DIRECCION000 de Torrelavega contra Promotora Campuzano, S.A. representada por la procuradora doña Lourdes Blanco López y condeno a la demandada a abonar a la actora 1.300,36 euros, más el interés legal, y a que instale una antena colectiva de TV y FM completa con pp de caja de amplificación en el portal 8-A.- Las costas serán satisfechas por la demandada."

TERCERO

Que por la representación legal de PROMOTORA CAMPUZANO S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez en representación de la DIRECCION000 de Torrelavega contra Promotora Campuzano, S.A. representada por la procuradora doña Lourdes Blanco López, se alza por esta última el recurso interpuesto, que invoca error en la apreciación de la prueba y en la norma y jurisprudencia aplicable y reproduciendo la argumentación ya articulada en la primera, reitera: 1º La excepción de caducidad. 2º Tacha del perito. 3º Que ha existido aceptación por los propietarios adquirentes de las viviendas de las modificaciones introducidas en el proyecto. La parte actora interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala, con nueva revisión del elemento probatorio desarrollado en los autos comparte la valoración que de la prueba se efectúa por el juzgador a quo, que estima lógica y coherente con la prueba practicada.

Se invoca, como motivo del recurso, que la acción estaba caducada al haber transcurrido plazo superior a 6 meses, estableciendo en el art. 1.490 C.C .

La Sala comparte el criterio de la resolución recurrida de no estimar la caducidad de la acción ejercitada al amparo del art. 1.490 C.C . porque "no nos encontramos ante vicios ocultos, puesto que el equipo de captación, amplificación y distribución instalado no tiene vicio alguno, simplemente el sistema de distribución es insuficiente, como se ha dicho, por lo que no puede situarse la controversia en el ámbito del art. 1.484 del C.C ., como se pretendió por la demandada en el trámite de conclusiones, sino que el precepto aplicable es el art. 1.101 del C.C ., relativo al cumplimiento defectuoso de las obligaciones, citado en la demanda, siendo el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada a su amparo el de 15 años previsto en el art. 1.964 del C.C ." Y no se ha de compartir la alegación que se efectúa en el recurso de distinguir entre la hipótesis de falta de entrega o entrega de cosa distinta, supuesto en el que se ha de aplicar el plazo de 15 años y el supuesto de entrega viciada o prestación defectuosa, para el que se invoca el plazo de 6 meses, pues tanto en un caso como en otro el plazo de prescripción es de 15 años, ciñéndose el plazo de caducidad de 6 meses a la petición de vicios ocultos, que no se da en el caso que se analiza. Y entregadas las viviendas, como se reconoce por la demandada en abril-mayo de 1.994, y efectuada reclamación ante...

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