SAP Cantabria 162/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:984
Número de Recurso223/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 162 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

------------------------------En Santander, a cinco de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 614/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Santander , seguidos entre las partes, como apelante DIRECCION000 DE SANTANDER, teniendo pordesignada a la Procuradora Sra. Mier Lisaso, y como apelado a MAPFRE SEGUROS GENERALES, teniendo por designada a la Procuradora Sra. Torralba Quintana, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 19 de abril de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA articulada por la Procuradora Dª Ursula Torralba Quintana, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, contra la DIRECCION000 de Santander y, en consecuencia: A.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.038,63 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su total ejecución.- B.- Imponer a la demandada las costas del juicio".

TERCERO

Que por la representación legal de la DIRECCION000 DE SANTANDER, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander estima totalmente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la aseguradora actora la cantidad de 9.308,63 euros mas el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas del juicio. Por la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación reiterando la pretensión mantenida en la contestación referente a que se debe reducir la cantidad a pagar en la proporción correspondiente a la propiedad que el asegurado tenía en la Comunidad, y que no se deben imponer los intereses y las costas en la forma en que lo ha hecho la resolución recurrida. La apelada se ha opuesto a esta pretensión.

Segundo

Se trata en el presente caso de cuestiones puramente jurídicas ya que los hechos no se han cuestionado. De hecho, desde la contestación se ha venido admitiendo por la Comunidad demandada tanto la responsabilidad en la inundación que causó daños en el local de la entidad Sport Auto Santander S.A., como la valoración de dichos daños que se realizó por el perito de la entidad aseguradora de esta, e incluso la realidad del pago por la aseguradora de las cantidades reclamadas. La discusión principal se centra en que por la apelante se mantiene que se debe descontar de la cantidad abonada la participación que tiene en la propiedad del inmueble el titular del local perjudicado, que es de un 9.95%, por lo que entiende que se deben abonar 926,21 euros menos de los que se recogían en la sentencia de la instancia.

Esto no es así. En primer lugar hay que tener en cuenta que según la interpretación mas racional de la ley de Propiedad Horizontal las deudas por los daños causados por los elementos comunes, como ha ocurrido en el presente caso de una fuga en una cañería, no son responsabilidad mancomunada de los propietarios del inmueble, sino que se trata de una responsabilidad de la Comunidad que es la titular de los elementos comunes. Este criterio se puede deducir de lo que se establece en el artículo 22 de la LPH que obliga a la Comunidad a responder de las deudas con su patrimonio, y no a los copropietarios que solo responden subsidiariamente. Por ello no se puede entender que de cada deuda comunitaria existente se pueda atribuir sin mas una parte a cada propietario. La responsable es la Comunidad y luego, a través de sus decisiones internas se deberá distribuir dicha deuda conforme a los acuerdos existentes o a los porcentajes de propiedad, pero sin que los terceros tengan que atenerse a ello para reclamar la totalidad de la deuda que con ellos se pueda tener.

Pues bien, en el presente caso la entidad aseguradora ha acreditado que abonó a la perjudicada la totalidad de la cantidad de 9.308,63 euros, que se derivan de un daño causado por la perdida de líquido de unas bajantes comunitarias, y por ello es correcto el reclamárselos a la citada Comunidad como responsable a tenor del los dispuesto en los artículos 1902 y 1910 del C.C. y del 10 de la ley de PropiedadHorizontal . La legitimación de la actora proviene del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que establece una subrogación en favor de la entidad aseguradora cuando haya abonado a su asegurado la indemnización. Es cierto que ello supone que le sustituye en todas las acciones que tuviera contra el deudor, y por ello se le podrían oponer las excepciones que correspondieran contra el asegurado.

Ahora, en el presente caso no se ha probado por la parte actora que la deuda del perjudicado fuera menor que la reclamada. Como hemos dicho antes lo que se pretende por la apelante es compensar una deuda cierta y reconocida que tienen ellos con el perjudicado, por una teórica, no liquidada y no admitida que tendría el copropietario con la Comunidad en virtud de su pertenencia a la misma y de que debe hacerse cargo de las deudas en función de su cuota de participación. Sin embargo esta compensación no es posible pues no se ha acreditado la veracidad de la referida deuda compensable.

Para que una comunidad de propietarios pueda reclamar a uno de los copropietarios una deuda deberá previamente ser aprobada en una Junta ( art. 20 de la LPH ) y ese acuerdo puede ser impugnado por el que resulte obligado al pago. Si no se produce dicho acuerdo no existe la mencionada deuda, y por tanto no se le puede reclamar. En el presente caso lo único que se ha acreditado por la apelante es que los asegurados tendrían una participación en la copropiedad del inmueble del 9,95%, pero no se ha demostrado que existe una deuda de cantidad determinada y líquida que se...

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