SAP Cantabria 336/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1881
Número de Recurso375/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 336 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

------------------------------En Santander, a seis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Ordinario, núm. 224/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña , seguidos entre las partes, como apelante D. Baltasar , no personado, y como apelado BANCOVITALICIO DE ESPAÑA, teniendo por designado al Procurador Sr. Calvo Gómez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santoña se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 27 de septiembre de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Baltasar contra COMPAÑÍA ASEGURADORA VITALICIO SEGUROS, absolviendo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Baltasar , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la Sentencia de la primera instancia en lo que no se contradiga con lo que aquí se recoge.

Primero

El Juzgado de Primer Instancia número 2 de los de Santoña dicta sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004 en la que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, absolviendo a la demandada y condenando a la demandante al pago de las costas. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora y se solicita su ratificación por la demandada.

Segundo

Se basa el apelante en que existe una valoración errónea de la prueba por la juez de la instancia y que del análisis correcto de la misma se debe desestimar la demanda.

Es cierto que en la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes ( tamtum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre . El artículo 456 de la LEC al regular este recurso permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas. La doctrina ha entendido que esta facultad se compagina muy mal con la pretensión de inmediación y oralidad que la ley atribuye al nuevo juicio civil, sobre todo en su fase probatoria, y que el tribunal ad quem puede tener problemas para valorar de nuevo las actuaciones que se hayan llevado a efecto en el acto de la vista y que no hayan tenido reflejo documental, pues a pesar de la grabación, se escapan aspectos y circunstancias que el juez a quo puede percibir y no el que lo aprecia a través de un medio indirecto. Por ello la valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de apelación y solo en casos muy contados podría incluso percibir aspectos que se le hayan podido escapar al que lo presencia directamente. Por otra parte se viene sosteniendo por los tribunales de apelación que dicha valoración, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada debe ser mantenida.

Tercero

Como bien se ha identificado por las partes y por el tribunal de la instancia de lo que se trata en el presente caso es de determinar si un suceso, los daños que se ocasionan en las propiedades del actor como consecuencia de la caida de un rayo, estaban amparados en un contrato de seguro existente entre las partes, y, en caso afirmativo, en cual de los riesgos contratados se podrían incardinar.

La diferencia es notable, ya que se ha admitido por las partes que suscriben un contrato denominadode protección mercantil relativo al comercio/almacén de componentes electrónicos del actor. Dentro del citado contrato, y refiriéndonos a las partidas que se discuten en esta instancia, se recoge, como riesgo primero o básico, por un valor de 5 millones de pesetas el continente, otros 5 el ajuar mercantil y otos 5 las mercancía, " Daños materiales que cubren la desaparición, destrucción o deterioro de los bienes asegurados, como consecuencia directa de : e) Caida de rayo, es decir, los daños por impacto producidos por una descarga eléctrica de origen atmosférico. Se excluyen los daños por la inducción del rayo que sufran las instalaciones y los aparatos eléctricos".

Se contrató también como riesgo tercero, en el que se excluía la avería de maquinaria y se incluían los daños materiales a ordenadores y equipos electrónicos hasta 250.000 pesetas y con una franquicia, incluyéndose en la cobertura " 3. Fenómenos eléctricos, entendiendo por...

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