SAP Cantabria 151/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:937
Número de Recurso267/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 151 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

------------------------------En Santander, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Ordinario, núm. 671/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Santander , seguidos entre las partes, como apelante JUBEDI S.L., teniendo por designada a laProcuradora Sra. Díaz de Rábago, y como apelado a TRANSPORTES ARNIELLA S.A., teniendo por designada a la Procuradora Sra. Bajo Fuente, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 7 de mayo de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María Díez de Rábago, en nombre y representación de JUBEDI S.L, contra TRANSPORTES ARNIELLA S.A. y, en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.- 2.- Imponer a la actora las costas del juicio".

TERCERO

Que por la representación legal de JUBEDI S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia de la instancia.

Primero

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander desestimó la demanda interpuesta por la representación de la entidad Jubendi S.L., absolviendo a la demandada, Transportes Arniella S.A. e imponiendo las costas a la parte actora. Contra ella recurre la parte actora y se opone al recurso la demandada absuelta.

Segundo

En la sentencia se recoge con precisión y detalle los hechos en los que se basa la reclamación y las posiciones de ambas partes sobre ellos, por lo que nos remitimos a lo allí recogido. La cuestión esencial discutida es la de si se ha acreditado o no por la actora la existencia de un incumplimiento del contrato suscrito por la demandada. Este contrato esencialmente consistía en un transporte de resina de PVC desde Francia hasta Burgos, pero debiéndose proceder en las instalaciones de la entidad demandada en Camargo a cribar o tamizar el material para impedir que el mismo tuviera impurezas antes de la entrega. La sentencia desestima la pretensión por que considera que no se ha probado que la demandada hubiera incumplido su contrato pues no se conoce el origen de la materia que había contaminado la mercancía y la actuación que en ello ha podido tener la demandada. La razón principal de la apelación es la del error en la valoración de la prueba.

Tercero

La primera cuestión que se debe resolver en el presente caso es la de si concurre o no la caducidad de la acción que se opone otra vez por la parte demandada. Se basa para ello en los artículos 366 y 952.2 del Código de Comercio que entienden que para que se pueda ejercitar las acciones de reclamación de daños y perjuicios derivadas del contrato de transporte es necesario que en el momento de la entrega de la mercancía o en las 24 horas siguientes se haga protesta de su estado, teniendo luego un plazo de prescripción de un año para ejercitar la acción correspondiente. En el presente caso no se formuló la citada protesta pues se ha reconocido por el representante legal de la entidad a la que iba dirigida la mercancía que solo después de varios días se puso, por la entidad que lo recibió, en conocimiento de la actora que el material se encontraba defectuoso.

Ahora bien, se debe dar la razón en este caso a la parte actora en el sentido de que no se trata de un contrato de transporte puro, pues en este el porteador se obliga a entregar la mercancía en el mismo estado que la recibió ( art. 363 del C.Com .), y sin embargo en el presente caso se le exigía también que la tamizara y la entregara después de dicha operación. Por tanto se debe admitir que se trataba de un contrato mixto en el que al de transporte se unía un contrato de arrendamiento de obra, que es realmente el que se entiende incumplido, pues los traslados no se han cuestionado y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR