SAP Cantabria 243/2002, 4 de Julio de 2002
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Julio 2002 |
Número de resolución | 243/2002 |
SENTENCIA NUM. 243/02
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrado
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a cuatro de Julio de dos mil dos.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio MENOR CUANTIA 26/01, Rollo de Sala núm. 665/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Reinosa.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Amanda , representada por la Procuradora Sra. Sivlvia Blanco Zubizarreta; y partes apeladas doña Gema , representada por el Procurador Sr. José Domingo González Castrillo, y doña Susana , Catalina y Luz representadas por el Procurador Sr. José Domingo de la Peña Gómez.
Es ponente de ésta resolución La Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 24 de Noviembre de 2.000 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Blanco en nombre y representación de Dª Amanda contra D. Mauricio y su esposa Dª Consuelo , contra Dª Susana
, Dª Luz y Dª Catalina debo absolver y absuelvo a todos ellos de la pretensiones ejercitadas en su contra por las razones dichas en la fundamentación de esta resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y Fallo.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la representación legal de Dª Amanda se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de su demanda. Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.069 del Código civil. Es evidente que la acción ejercitada por la parte actora es la de saneamiento por evicción entre coherederos. Acción prevista en el art. 1069 del código civil que establece: "Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. El silencio del código civil obliga a una interpretación analógica de lo regulado para la compraventa, de forma que según el artículo
1.475 del citado cuerpo legal los requisitos necesarios para el saneamiento por evicción son: sentencia firme y derecho anterior al negocio jurídico. En virtud del primer requisito es generalizada la opinión, que se requiere que un coheredero sea privado por sentencia firme de algún bien que se le adjudico. En el presente caso, la actora, no es coheredera, pero en virtud de escritura pública de febrero de 1981, compro los derechos hereditarios que Dª María , Dª Estefanía y Dª Paula ostentaban sobre la herencia de los causantes D. Braulio y Dª Claudia . Como consecuencia de dicha venta, la compradora, se sitúa en la misma posición que tenían las herederas, cuyos derechos hereditarios adquirió, y por tanto esta plenamente legitimada para ejercitar las acciones que corresponderían a las herederas. Se ha acreditado, por escritura pública de protocolización de fecha 13 de noviembre de 1995, que entre el haber hereditario de D. Braulio y Dª Claudia...
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