SAP Cantabria 508/2005, 4 de Octubre de 2005
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2005:1873 |
Número de Recurso | 85/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 508/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 508/05
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de octubre de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario nº 831/03, Rollo de Sala núm. 85/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Santander. En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Fátima , representado por el Procurador Sr. González Fuentes, y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez, y D, Felipe , sin representación Procesal.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 3-02-04 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Fuentes en nombre y representación de Dª Fátima y D. Felipe frente a Tecnifor S.L. y Hormifor S.L. debo absolver a estos de las pretensiones formuladas, imponiendo las costas a los actores.".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta SecciónCuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Cuatro son, básicamente, los motivos de recurso que se contienen en el escrito de apelación, ninguno de los cuales puede prosperar. Antes de proceder a su resolución, este Tribunal debe dejar sentado que, comoquiera que no se acciona por título de vicios ruinógenos, sino de incumplimiento de contrato, los demandantes carecen de acción contra la empresa constructora, puesto que el contrato de compraventa lo suscribieron con la promotora, y no con TECNIFOR, razón por la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , que consagra el principio de relatividad de los contratos, las consecuencias del incumplimiento contractual, que es lo que se demanda en el presente pleito, sólo pueden exigirse contra la parte contractual que incumplió.
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