SAP Cantabria 335/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2005:1263
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 335/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a nueve de junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 524/03 , Rollo de Sala núm. 19/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. Puente Galache , y defendido por la Letrado Dª. Lucrecia Costa García ; y parte apelada Dª Concepción , D. Carlos Antonio y Dª Juana , representados por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille , y defendidos por el Letrado D. José Manuel González Diego.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 4 de mayo de 2004, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos Antonio , contra DON Arturo , debo condenar y condeno a éste aque satisfaga a la actora la cantidad reclamada de " Treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres Euros y ocho Céntimos" ( 33.453,08 Euros), que devengará el interés legal a contar desde la fecha de la interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales devengadas y que resulten de legítimo abono.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de Apelación por la representación legal de D. Arturo ; como motivo fundamental de la impugnación se alega la falta de contestación a la oposición a la demanda y el error del juzgador en la valoración de la prueba.

El motivo de oposición planteado por el demandado en su contestación a la demanda es el incumplimiento de sus obligaciones por el contratista, al haber ejecutado la obra totalmente distinta a la proyectada.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra en que la parte actora, contratista, ejecuta una obra conforme a un proyecto y bajo la dirección técnica, por lo menos, del arquitecto técnico Sra. Carina .

El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el actor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts 1.100 párrafo último y 1.124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ( exceptio non rite adimpleti contractus) especialmente cuando el citado artículo 1100 párrafo último del Código Civil, en su primer inciso , requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido debidamente lo que le incumbe, de modo que, en el...

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