SAP Cantabria 282/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2005:1074
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 282/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 239/03, Rollo de Sala núm. 159/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Víctor , representado por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez, y defendido por la Letrada Sra. Victoria Suárez González; y parte apelada DIRECCION000 DE ARGOÑOS.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de febrero de 2004 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Ana Rosa Viñuela en nombre y representación de Víctor sobre impugnación de acuerdo comunitario contra la DIRECCION000 en Argoños, con expresa imposición de costas a la actora".SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen;

PRIMERO

Esta Sala no puede pasar por la confusión que se desprende de la redacción de la demanda en relación con el resto de escritos de la parte actora en relación con el acuerdo de 23.2.2003, cuya nulidad se pretende, y en relación con los escritos de la parte demandada.

Por consiguiente antes que nada planteemos el litigio, como lo exigió el actor: Este, en su demanda

(f.15) pide: "se declare nulo...referente a la ubicación de la puerta de entrada a la urbanización". La petición que se sometió a la Junta de dicha fecha fue ésta: "cambio de la entrada a la urbanización a la zona de tenis".

Así las cosas el recurso no puede prosperar:

  1. Porque la ubicación de la zona de acceso a la Urbanización, en el devenir histórico de la vida de la Comunidad (nos remitimos a las actas de la Junta desde 1994) no fue siquiera objeto de discusión. La naturaleza de las cosas, el acto propio de todos y de cada uno de los comuneros desde el 1994, permiten dar por acredito el acceso a la Comunidad. Efectivamente no hubo acuerdo, porque nadie lo discutió.

    Tan sólo fue motivo de las Juntas el tipo de cierre que se colocaría para materializar el signo de acceso a la Comunidad.

  2. Porque dicho cambio de lugar de acceso a la zona de tenis fue rechazado por mayoría de 23, a favor del cambio, 6, y con dos abstenciones (f.214). Es decir, ello supone que la Comunidad no adopta acuerdo que modifique la ubicación de la entrada existente y admitida desde el principio y a lo larga de su historia. En este sentido no es posible, en fraude de ley, provocar "un acuerdo" para eludir las normas que regulan los plazos para impugnar ante los Tribunales los acuerdos comunitarios.

  3. Porque pretende la nulidad del acuerdo porque le ocasiona graves molestias por ruidos derivados de la colocación de la puerta. Pero, y aquí reside la confusión que introduce, lo que fue objeto del acuerdo impugnado no fueron las molestias derivadas de la concreta colocación de la puerta, sino la ubicación de la entrada en otro lugar. Por lo que sin más se ha de rechazar la pretensión. Pues si quiso impugnar el tipo de puerta...

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