SAP Cantabria 462/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2005:1732
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 462/05

Ilma. Sra. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro

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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 1392/03, Rollo de Sala núm. 91/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dagados S.A., representado por el Procurador Sra. Aguilera Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Echevarria de Rada; y parte apelada Construcciones Jose Serrano Gómez, representado por el Procurador Sr. González Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Millán Pila.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11-10-04 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aguilera en representación de la entidad "ACS Proyectos de obras y construcciones S.A." (hoy denominada Dragados S.A.) contra la también mercantil Construcciones José Serrano Gómez S.L., condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de 6.804,89 euros por la realización de obras no previstas en el contrato transaccional,desestimándose el resto de las pretensiones.

Estimando parcialmente la reconvención ejercitada por el procurador Sr. González en representación de la mercantil Construcciones José Serrano Gómez S.L., contra la entidad "ACS Proyectos de obras y construcciones S.A." (hoy denominada Dragados S.A.), condeno a esta a pagar a la reconvincente la cantidad de 75.932 euros.

Aplicando, a los solos efectos de facilitar la ejecución, la compensación a que nos hemos referido antes resulta que la entidad ACS adeuda a la mercantil JSG la cantidad de 69.127,11 euros.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Examinado el amplio escrito recurso presentado por la mercantil demandante, este Tribunal advierte la existencia de hasta ocho motivos de recurso, algunos de los cuales aparecen desdoblados en otros varios submotivos, todos los cuales examinaremos con la necesaria precisión, aunque también de modo sintético, a fin de no hacer ilegible esta resolución. El primer motivo de recurso parte de la premisa de que fue la demandada quien incumplió su obligación de pago de los avales entregados, pues abonó retrasadamente esos efectos, por lo que el plazo de entrega de la obra contractualmente pactado quedó ampliado en esa misma medida temporal, puesto que mientras la demandada no cumpliera con su obligación pecuniaria, venía la demandante autorizada a no cumplir la suya (obligación de hacer), ya que, en tal caso, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora no sería autónoma y primera, sino derivada del incumplimiento previo de la que debía cumplir la demandada. En tales casos, y como bien se fundamenta en el escrito de recurso, no estaríamos en presencia de un verdadero incumplimiento, sino de una reacción jurídicamente autorizada (la suspensión del cumplimiento de la obligación) ante la existencia de un incumplimiento previo por la contraparte. Tal afirmación es compartida, aunque en sentido contrario, por la demandada, quien sostiene que la falta de abono de los pagarés no obedeció a una decisión autónoma y previa, sino que fue una reacción legítima ante el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra, imputable a la actora. Como suele suceder en este tipo de asuntos, cada parte imputa a la otra el incumplimiento previo, por lo que resulta determinante discernir qué parte incumplió primero.

SEGUNDO

Para resolver la anterior cuestión, debemos partir de dos premisas fácticas que consideramos indiscutibles, cuales son, la primera, que la entrega de la obra se produjo el día 21 de marzo de 2003; y la segunda, y sin prejuzgar en este momento la responsabilidad de la actora, que ésta, según los términos del contrato de transacción de fecha 27 de septiembre de 2002, debió haber entregado las obras correspondientes a la edificación antes del día 30 de octubre de 2002, y la totalidad de las obras correspondientes a la urbanización antes del día 15 de noviembre de 2002. Estos hechos, repetimos, resultan incuestionables. Otra cosa es la existencia de razones que justifiquen esa falta de correspondencia entre las fechas contractualmente previstas de entrega y las reales. Dichas razones, obviamente, debían ser aducidas y probadas por quien contractualmente se comprometió a entregar las obras en determinada fecha, sin que sea la contraria quien soporte esa carga, y sin que las dudas en torno a la concurrencia de esas causas justificativas puedan beneficiar a quien las invoca, todo ello por virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC . Pues bien, los dos hechos que, según la demandante, justificaron la ampliación del plazo de entrega fueron, de una parte, el encargo por parte de la demandada de nuevas unidades de obra, hasta un total de 18; y de otra, el retraso, imputable exclusivamente a la demandada, en el cumplimiento de determinadas cargas que pesaban sobre ella, como fueron la redacción del proyecto de reforma de obras para acometida del alcantarillado, la presentación de dicho proyecto ante el Ayuntamiento de Santander, y la obtención de la correspondiente licencia de obras menores.

TERCERO

La cuestión relativa al concreto número de unidades de obra que, tras la firma del acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 2002, la demandada encargó a la demandante, y éstaejecutó, debe ser resuelta, sobre todo, partiendo del tenor y del espíritu que laten en el acuerdo de 27 de septiembre de 2002. Dicho acuerdo, además de expresar las concretas y nuevas obligaciones que una y otra parte pasaban a asumir, contiene una cláusula especialmente importante, que es la de dejar al criterio del Director Técnico de la obra la determinación de aquéllas que fueran precisas para finalizar, en su totalidad, la edificación y urbanización objetos del contrato de 25 de agosto de 2000, "tanto en lo que se refiere a las contempladas en el mismo como todas aquellas, nuevas o modificadas, acordadas a lo largo del período constructivo hasta la actualidad, así como las reparaciones de defectos detectados y en general cuantas obras fueren precisas", según el tenor de la cláusula primera de la transacción. De esta manera, y, repetimos, por voluntad de las partes, se concedió al señor Salvador la facultad de establecer unilateralmente cuáles, de entre todas las obras que ejecutara la demandante después del día 22 de septiembre de 2002, eran "nuevas" y cuáles no. De este modo, para la resolución de la presente cuestión, el criterio Don Salvador debe considerarse, más que importante o cualificado, esencial y de obligado seguimiento, pues a dicho criterio decidieron libremente someterse las partes. Así pues, la razón que justifica el que este Tribunal siga ese criterio descansa, no en la mayor o menor credibilidad que despierte Don Salvador , ni tampoco en la razonabilidad de las explicaciones que esa persona pudiera ofrecer, sino que se apoya en el respeto de la voluntad contractual de las partes. Y es que si los contratantes, para la resolución de sus posibles diferencias futuras en orden a qué obras, de entre las que ejecutara la demandante después del día 27 de septiembre de 2002, quedaban comprendidas en el acuerdo transaccional y cuáles no, decidieron delegar en Don Salvador la facultad de solucionar esas diferencias, el ejercicio de tal delegación por parte del Director Técnico no puede luego ser legítimamente discutido por las partes, quienes, repetimos, por título contractual vienen obligadas a respetar ese criterio. Lógicamente, existe un límite en el ejercicio de esa facultad por parte Don Salvador , que no es otro que...

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