SAP Segovia 9/1999, 30 de Enero de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso124/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N°9/99

C I V I L

Recurso de apelación

Número 124 Año 1.998

Juicio de menor cuantía

Número 194 Año 1996

Juzgado de 1ª Instancia

SANTA Mª REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia a treinta de enero de 1999.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Rosendo , mayor de edad, casado, albañil, vecino de Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000 , contra Luz , mayor de edad, viuda, vecina de Madrid, C/ DIRECCION001 NUM001 , contra Andrea , mayor de edad, soltera, vecina de Madrid, C/ DIRECCION002 n° NUM002 , contra Julieta , mayor de edad, casada, vecina de Madrid, C/ DIRECCION003 n° NUM003 , contra Angelina , mayor de edad, casada, vecina de Madrid, C/ DIRECCION004 n° NUM004 , contra Luz , mayor de edad, soltera, vecina de Madrid, C/ DIRECCION001 n° NUM001 , contra Remedios , mayor de edad, soltera, de igual vecindad y domicilio que la anterior y ""ad cautelam" contra Alexander , o contra sus ignorados herederos, cuyos datos e incluso existencia se desconocen, sobre declaración de dominio, nulidad de título de propiedad y, cancelación registral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el actor apelante representado por el Procurador Sr, Hernández Manrique y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández y las demandadas apeladas representadas por la Procuradora Sra. García Martín y defendidas por el Letrado D. Carmelo Velasco Martínez; permaneciendo en rebeldía Alexander y sus posibles e ignorados herederos y en el que ha sido Ponente la Tima. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Mª la Real de Nieva, con fecha veinticuatro de marzo de 1998, fue dictada sentencia que, desestimando la demanda interpuesta, absolvió a losdemandados de los pedimentos deducidos contra los mismos e imponiendo al actor las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación del demandante, recurso que fue admitido en dos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal; previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mimas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló para la celebración de la vista el día 26-1-1999, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte actora recurrente que debieron de ser estimadas las acciones declarativa de domino, de nulidad del titulo y de cancelación registral por la misma deducidas, por cuanto ha quedado cumplidamente probado en el procedimiento que la finca inmatriculada por las demandadas por la vía del art. 205 de la L.H . no les pertenece sino que fue propiedad del padre del demandante, D. Imanol , (que a su vez la heredó de su madre, que la había recibido de la suya, Dª. Alexander ), por lo que, al fallecimiento de aquel, fue adquirida por sucesión intestada por los hijos y nietos del referido causante; añadiendo que el mencionado Sr. Imanol y su esposa, Dª Cristina , poseyeron pacífica e ininterrumpidamente la casa al menos desde el año 1919, posesión que se prolongó hasta la muerte del primero, - progenitor del recurrente, acaecida en el año 1968, tras la cual continuaron en la posesión la viuda y una hija del matrimonio y que después del óbito de Dª. Cristina (ocurrido en 1973), siguiendo viviendo en ella la aludida descendiente hasta el año 1986, en que se trasladó a una Residencia de la Tercera Edad, en la que falleció; precisando que el referido inmueble ha sido siempre el hogar familiar del indicado matrimonio y en determinados periodos de sus hijos, de los cuales, los que aún viven, siguen utilizándola de forma esporádica, en su calidad de herederos, habiendo además ejecutado obras en ella, mientras que los demandados nunca han llevado a cabo acto alguno de posesión; a lo cual se suma .que las recurridas (viuda e hijas de uno de los hermanos del demandante) no aportan el documento en virtud del cual su esposo y padre hubiera podido adquirir a título oneroso la finca, que dicen haber heredado; frente a lo que mantienen los apelados que su causante compró la casa a un vecino de la localidad, D. Alexander , que en la fecha de la pretendida venta (referida a los años 1964 o 1966) ostentaba la titularidad catastral de la misma y oponen como título la Escritura de aprobación y protocolización de las operaciones de testamentaría de D. Carlos , invocando a su favor la inscripción Registras de la finca inmatriculada al amparo del art. 205 L.H . alegaciones que hacen preciso señalar, en primer término, que es copiosa la doctrina que establece que la presunción contenida en el art. 38 de la L.H : tiene el mero carácter de "iuris tantum»; siendo, en consecuencia, destructible por prueba en contrario ( S.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3- 1995, 4-11-1994, 25-6-1994 ); de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular, que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, cQmo también precisó la S.T.S. 14-11-1994 (en análogo sentido S.T.S. 16-10-1992 ); siendo de considerar, de otro lado, que igualmente tiene reiteradamente declarado el T.S. que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del art. 205 -L:H . no quedan protegidos por la fe pública registral ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H . es preciso adquirir de forma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados por el procedimiento excepcional del art. 205 L.H . que para los que lo fueron por los procedimientos ordinarios: lo que comporta que si el litigio se sigue entre inmatriculantes por el mencionado cauce no puedan estos verse protegidos por el principio de fe pública registral, debiendo efectuarse la confrontación entre los títulos- esgrimidos por los contendientes por las normas de piro Derecho Civil, Ss T.S. 21-1-1992...

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