SAP Tarragona 44/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
Número de Recurso165/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 44

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Ana Mª Aparicio Mateo

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Enrique Alavedra Farrando

En Tarragona a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benjamín y Gema representados por el Procurador Sr. Colet Panades y defendidos por el Letrado Sr. Vives Sendra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en 27 Marzo 1.997 , en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 162/96 en el que ha figurado como demandante Inmobiliaria Sicafase S.A. representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por la Letrado Sra. Alasa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene -.a siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé en nombre y representación de la Inmobiliaria Sicasafe S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 19-12- 95 suscrito entre las partes litigantes y condeno a D. Benjamín y a DÁ Gema a que reintegren a la actora la suma de trescientas setenta y una mil doscientas ocho pesetas (371.208 pts.) en concepto de perjuicios ocasionados, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a los demandados.

Y desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario debo absolver y absuelvo a la Inmobiliaria Sicasafe S.A. de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas a los actores reconvencionales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el Rollo formado y,recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso con asistencia de ambas partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones: solicitando la parte apelante la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar la demanda y estimar la reconvención. La apelada la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por ambas partes, mediante demanda y reconvención, la resolución de la compraventa de un local concertada en contrato privado de 19 Diciembre 1995 por precio de 13.500.000-pts., la sentencia apelada la decreta admitiendo una de las causas de incumplimiento de los vendedores alegadas en la demanda, cuyo pronunciamiento se impugna por esta parte insistiendo en el fundamento de su reconvención relativo al incumplimiento imputable a la compradora por haberse negado a asumir la principal obligación contraída en el referido contrato que es pagar el precio restante, después de la señal inicial de 500.000.- pts., a pesar de que se pactó una prórroga en documento firmado el 26 Enero 1996.

Concretamente la causa estimada en la sentencia para resolver la compraventa por incumplimiento de los vendedores es la existencia de un vicio oculto en el local, consistente en la presencia de aluminosis, al que le atribuye trascendencia suficiente para hacerlo inservible, conclusión que impugna el apelante por considerarla no probada, habida cuenta que la sentencia no explica de que pruebas deriva tal apreciación y no se ha practicado ninguna en el proceso que evidencie el vicio señalado y la trascendencia concedida.

Por tanto, ante el planteamiento expuesto, y dado que ambas partes solicitan la resolución de la compraventa, se centra el recurso en determinar a quien resulta imputable el incumplimiento que ha impedido la efectividad de este contrato y ha provocado la voluntad de ambas partes de darlo por resuelto.

Dada la inicial actitud de la entidad compradora de aludir a vicios ocultos para negar el pago en el plazo pactado (acta notarial de Mayo 1996 doc nº 5 de la demanda), ha de señalarse que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1484 C.Civil son irregularidades de la cosa vendida que cumplen dos exigencias: que no estén manifiestos, por tratarse de defectos ocultos, cuando se hace la entrega de la cosa; y que sean de tal entidad o envergadura que la hagan impropia...

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