SAP Tarragona 59/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
Número de Recurso105/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 59

Iltmos. Sres.

DOÑA ANA MARIA APARICIO MATEO

DOÑA MARIA PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DON Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el Letrado Don Lorenzo Calero García contra la Sentencia dictada por el Jugado de 1ª Instancia número I de Reus en fecha ocho de octubre de 1.998 , en autos de Juicio de Cognición número 132/98, en el que consta como demandante el hoy apelante, y como parte demandada DOÑA Lucía y DOÑA Trinidad , representadas por el Letrado Don Josep Pons Benjam.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recorrida; y

PRIMERO

La sentencia recorrida contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestima la demanda debo absolver y absuelvo en ella a las demandadas e impongo expresamente al demandante las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. DON Hugo , que se admitió en ambos efectos: dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad derivado de uncontrato ya extinguido sobre un finca rústica, de cuya naturaleza trataremos posteriormente, reclamándose los importes correspondientes al 50%, de los frutos existentes en el momento de la conclusión del contrato, al 50% de los gastos de adquisición de simientes y reparación de una sulfatadora y más una cantidad en concepto de indemnización por el tiempo invertido y dedicado al mantenimiento y cuidado de la finca, al amparo del artículo 108 de la L.A.R .

En cuanto a la calificación del contrato, por parte del actor-apelante lo califica corno "contrató de aparcería o al decir de la norma reguladora de la Compilación catalana de masovería". Por parte de la parte apelada, corno simple cesión de una finca obligando se el cesionario a conservar la finca en las condiciones en que se encontraba, pudiendo hacer suyos los frutos de la misma, y ello con la finalidad de mantener en buen estado la finca a los efectos de su posterior venta, en la que terminaría la cesión consentida.

En lo único que existe unanimidad entre las partes es que dicho contrato ha quedado extinguido, y ello tras la venta de la finca de autos, sita en el término de L'Aleixar (Partida Pagessos), por lo que debe admitirse como cláusula no discutida la de finalizar el contrato cuando se procediera a la venta de la finca. Habiéndose ya producido y abandonado la finca por el actor, reclamando aquí lo que se ha señalado como liquidación de la aparcería que considera existente.

Dados los términos en que cada parte ha definido el contrato verbal existente, de ello y con las pruebas practicadas pasemos a determinar la posible naturaleza del mismo.

SEGUNDO

A los efectos precedentes, en primer término sobre si se trata de una masonería, regulada en el apartado 2° del artículo 337 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , debemos señalar que la masonería es un contrato con características propias que combina elementos de la aparcería, la sociedad y el mandato según señala la doctrina, a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.991 añade también de la prestación de servicios; en cuanto al régimen aplicable del apartado primero del citado artículo 337 se deduce que se regirán preferentemente por lo pactado; en su defecto, por los usos y costumbres de la comarca, y subsidiariamente por la legislación especial sobre arrendamientos rústicos. Dicho contrato se caracteriza principalmente en que el "masover" que debe ser un cultivador, viene obligado a ceder parte de los frutos que cultiva, pero gozando el propietario del derecho a conceder contratos agrícolas sobre las tierras cedidas en masonería a personas distintas del "masover", salvo la parte de tierra que se concede al "masover" para cumplir su obligación de proporcionar frutos al propietario, siendo normal en sus orígenes que actuase cono encargado del propietario (que vivía en la ciudad). más siendo elemento esencial para calificarlo de masovería que el " masover" viva en la tinca, tratándose a decir de la doctrina, como un derecho - de exigir al propietario las dependencias necesarias para que pueda vivir con su familia de un deber del "masover " de vivir en la casa labor o dependencias cedidas, sin la obligación de pagar por ello alquiler alguno salvo pacto en contrario (única regulación de dicha figura que recoge la Compilación, en el apartado segundo del citado precepto. Dicho lo que antecede, quiebra la posibilidad de concebir el contrato de autos como "masonería." al faltar el elemento esencial de la misma, dado que el actor-apelante no vivía en la casita existente en la finca de autos sino que vive en la ciudad de Reus.

Respecto a la posibilidad de encuadrarlo en los demás contratos especiales sobre explotación de tierras recogidos en el artículo 338 de la Compilación , que se refiere a los contratos de "terratge". "boigues", "eixarmades" v otros análogos en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, debe de igualmente rechazarse por la propia...

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