SAP Sevilla 354/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2008:1378
Número de Recurso7049/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 354

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Once de Julio de Dos Mil Ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Benjamín y Dª Flora , que en el recurso son parte apelante, representados por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutiérrez contra BOULSER, S.L., que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Pacheco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de junio de 2.007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimándola demanda deducida por el Procurador Dª Sonsoles Gutiérrez González, en nombre y representación de D. Benjamín y de Dª Flora , contra la Entidad Mercantil "Boulser, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, ejercitado acumulativamente la acción resolutoria de contrato de compraventa, yla acción resarcitoria de daños y perjuicios, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, en el escrito de interposición de recurso la infracción de los artículos 360 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse denegado la prueba testifical propuesta por la parte actora y que era absolutamente necesaria para determinar la causa del siniestro, así como por falta de motivación de la sentencia que no hace referencia a la valoración de la extensa prueba practicada; por lo que respecta al fondo del asunto se alega la errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto que de la misma no puede estimarse acreditado que la explosión del horno se produjera por un defecto de fabricación, por el contrario del informe pericial emitido por la Sra. Piedehierro se deduce que la causa de la explosión fue la generación de una atmósfera explosiva por mal funcionamiento del quemador que fue aportado, no por la entidad fabricante del horno sino por la propia entidad demandada, sin que pueda acogerse la excepción alegada por la demandada de falta de legitimación pasiva por entender que debía dirigirse la acción contra la entidad fabricante del horno TAYSO, por cuanto que ésta no fue parte en el contrato cuya resolución se pretende y por último considera que no es aplicable el artículo 1490 del Código Civil por cuanto que no es aplicable este precepto a los supuestos de resolución del contrato por inhabilidad del objeto o prestación distinta "aliud por alio".

SEGUNDO

No puede estimarse que se haya producido vulneración alguna que pueda motivar la nulidad de las actuaciones, por cuanto que como hemos declarado en otras ocasiones la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido tal y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión. En el presente caso no puede estimarse que se haya producido una efectiva indefensión por la denegación de la prueba por cuanto la denegación indebida de una prueba en la primera instancia, es posible subsanarla al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 del Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al recurrente pedir, en el escrito de formalización de recurso la práctica de las diligencias de prueba que hubiesen sido indebidamente denegadas, como efectivamente realizó el apelante habiendo sido igualmente denegada la prueba en esta segunda instancia por Auto de fecha 9 de Noviembre de 2007 . En el presente caso no puede apreciarse la falta de motivación alegada teniendo en cuenta que la sentencia motiva suficientemente los argumentos que llevan al juzgador a la desestimación de la demanda interpuesta, y por otra parte la...

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