SAP Toledo 39/1998, 11 de Febrero de 1998

PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de Recurso307/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/1998
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA NUM: 39

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Mª ASUNCIÓN PERIANES LOZANO

D. JUAN JOSÉ MARÍN LÓPEZ

En TOLEDO, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Esta AUDIENCIA, constituida por los Ilmos. Sres. expresados en el margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sala núm. 307/97, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña en el juicio de menor cuantía nº 201/96 , en el que han actuado, como apelantes, D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales D.- Marta Grana Poyan y defendido por el Letrado D. Florentino Delgado Sánchez, y D. Tomás , representado por la Procuradora D.- Marta Grana Poyan y defendido por el Letrado D. Ángel Muñoz Pedraza; y, como apelados,

D. Claudio , D a Carla y la entidad "HOTEL RESTAURANTE ATALAYA, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Montemayor y defendidos por el Letrado D. Julio de Huelbes González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ocaña, con fecha 17 de septiembre de 1997, se dictó sentencia en el procedimiento que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Ruiz Benavente, ennombre y representación de los cónyuges D. Claudio y Dª Carla y Compañía Mercantil "Hotel Restaurante Atalaya, S.A." contra D. Tomás , D. Blas y D. Jesús Carlos , condeno solidariamente a dichos demandados a realizar, a sus exclusivas expensas, en la finca litigiosa, las obras de reparación de los desperfectos que se indican en el informe del arquitecto superior D. Iván . Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la Procuradora Dª Marta Grana Poyan, en las expresadas representaciones, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

TERCERO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 10 de febrero de 1998, en cuyo acto el Letrado del apelante D. Blas , D. Florentino Delgado Sánchez, solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado, el arquitecto D. Blas , por estimar que la misma incurre en error en apreciación de la prueba, no habiéndose justificado la valoración global de dicha prueba, y error por aplicación indebida de normas y doctrina jurisprudencial.

Por el Letrado del apelante D. Tomás , D. Ángel Muñoz Pedraza, se solicitó la revocación de la sentencia y la absolución de su representado, el cual contrató sólo los servicios de oficial y peón, nunca de la construcción, y, además, porque la sentencia no contempla la cualidad de promotor de la parte actora.

Por el Letrado de la parte apelada, D. Julio de Huelbes González, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición en costas de la alzada a la parte apelante, por estimarla ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts, 1.544 y 1.591 del Ce , incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Además, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar su objeto ( arts. 1.261 y 1.273 Ce ), en este caso la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarias, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe contar, junto con la lógica autorización del arquitecto, con el consentimiento del dueño de la obra, no pudiendo hacerse unilateralmente por el contratista, por si o de acuerdo con el aparejador. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258 Ce ), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SSTS. 7-10-83 y 23-1-85 ).

SEGUNDO

Dentro de los sujetos responsables, con arreglo al art. 1.591 del Ce , además del contratista, se encuentra el arquitecto que dirigiere la obra, siempre que la ruina se deba a vicio del suelo o de la dirección. Las tareas de alta o superior dirección técnica que debe desarrollar el arquitecto son, amén de compatibles, perfectamente diferenciables de las que corresponden al aparejador o arquitecto técnico, cuyas funciones esenciales de ordenar, dirigir e inspeccionar la ejecución material de las obras han de acomodarse en todo caso a las instrucciones del arquitecto (Decreto de 19 de febrero de 1971), que ejerce así una dirección mediata frente a la más inmediata del aparejador. Los deberes fundamentales de arquitecto son, por un lado, proyectar la obra y, por otro, dirigir su ejecución, pudiendo asumir ambas obligaciones o tan solo una de ellas. Por ello cuando la ley habla de "vicios de la dirección", se está refiriendo, tanto a los defectos cometidos en la elaboración del proyecto, excluidos naturalmente los que sean susceptibles de considerarse vicios del suelo, como aquellos que se deriven de una vigilancia o control inadecuados sobre la ejecución efectiva de las obras ( SSTS. 22-9-86, 15-4-91 y 22-9-94 ), En consecuencia, los vicios imputables a la dirección pueden obedecer, no solo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (SS, 16-6 y 26-10-84 y 15-7-91), sino también a una omisión o pasividad, referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto (SS. 25-4-86, 15-7-87 y 12-11-92).

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