SAP Tarragona, 31 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2002:1686
Número de Recurso300/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Cía. Zurich Seguros, SA. representada en la instancia por el Procurador Sr. Domingo y defendida por el Letrado Sr. Viladrich contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tortosa el 8 de Abril de 2002, en autos de Juicio Ordinario Núm. 108/01, en los que figura como demandante D. Juan Pedro y como demandada la Cía. Zurich Seguros, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Audí, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Compañía Zurich Seguros, SA., debo condenar y condeno a la citada demandada a que en fase de ejecución de sentencia, una vez acreditada la reparación de la cabeza tractora, matrícula F-....-YP , y del semirremolque, matrícula PV-....-W , la compañía Zurich está obligada a abonar el importe al que ascienda la misma, y siempre dentro del límite cuantitativo solicitado en el suplico de la demanda como valor de esa reparación.Igualmente la compañía Zurich satisfará al actor por las lesiones sufridas, el precio de la grúa, la paralización del camión y el precio del arriendo de un camión la suma de ochenta y un mil quinientos sesenta euros con dos céntimos (81.560,02 euros). Debiendo abonar de todas las cantidades a las que ha resultado condenada la compañía Zurich los intereses moratorios del 20% anual desde la fecha 21 de junio de 1999 hasta que la suma sea totalmente satisfecha.

Todo ello sin la imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada, la Cía. Zurich Seguros SA., quien amén de impugnar los pronunciamientos relativos a la fijación del "quantum" indemnizatorio en concepto de lesiones y secuelas, por paralización del camión y por el alquiler de otro camión, y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS., viene a combatir la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" en el acto de la audiencia previa de admisión de los documentos aportados en ese acto por la actora, se hace necesario -en primer término resaltar que si bien cabe alegar en el recurso de apelación la infracción de normas procesales en la primera instancia, es necesario que por el apelante no sólo se anuncie en el escrito de preparación que ello se impugna, ex art. 457.2 LEC., sino también que se acredite haber denunciado oportunamente la infracción, ya que la falta de reclamación expresa e inmediata, de ordinario mediante recurso de reposición, de subsanación de la infracción, impide en todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 459 LEC., que prospere la queja ante el órgano "ad quem". Y basta examinar lo actuado para constatar como la ahora recurrente ante la decisión de admisión de dichos documentos, no sólo se limitó a formular protesta, cuando debió previamente interponer recurso de reposición, -en tanto se trata de un juicio ordinario, no de un verbal-, y si éste hubiese sido desestimado, entonces formular protesta, al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, ex art. 285.2 LEC., sino que además omite la misma en su escrito de preparación como pronunciamiento objeto de impugnación, por lo que la referida queja debe ser rechazada.

SEGUNDO

Entrando así en la impugnación que del pronunciamiento relativo al "quantum" indemnizatorio fijado en concepto de lesiones y secuelas, ha sido formulada al entender que "se había incurrido en una inadecuada valoración al aplicar el baremo vigente en la fecha en que se dicta la resolución y no el de la fecha del accidente", dicho motivo debe ser estimado, y ello porque este Tribunal en atención:

  1. a lo dispuesto en el apt. 10 de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización que se establece en el propio Anexo de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según el cual las cuantías fijadas en el mismo sólo deben ser actualizadas a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la misma de forma que las indemnizaciones vigente en relación a los hechos ocurridos durante 1996 eran las fijadas en dicha Ley, debiendo únicamente actualizarse aquéllas de acuerdo al IPC. a partir del 1-1-97, y así literalmente se expone en la Resolución de 13-3-97 de la Dirección General de Seguros, en la que tras indicar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de vehículos a motor en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 "se completa con la revisión anual de las cuantías de las indemnizaciones, bien a través de su actualización o en su defecto, de manera automática atendiendo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo correspondiente al año natural anterior considerado", indica que "en cumplimiento de dicho mandato esa Dirección General de Seguros ha acordado dar publicidad a las indemnizaciones vigentes durante el año 1997..." y fija en la Tabla V como indemnización diaria por incapacidad temporal durante la estancia hospitalaria "7.224.-pts" y sin estancia "3.096.-pts", y en el mismo sentido se manifiesta la resolución de 24- 2-98 de la Dirección General de Seguros, si bien fija como indemnizaciones diarias las de "7.368.-pts" y "3.158.-pts" respectivamente, así como la de 22-2-99, que las fija en 8.000 pts/día de hospitalización, 6.500 ptas/día sin estancia hospitalaria con impedimento para desarrollar la actividad habitual y 3.500 ptas/día sin impedimento, limitándose la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a modificar la letra a)de la Tabla V de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre -en el sentido de fijar nuevas cuantías indemnizatorias y disponer que la modificación "entrará en vigor el 1 de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
43 sentencias
  • SAP Madrid 463/2016, 9 de Diciembre de 2016
    • España
    • 9 Diciembre 2016
    ...averiado como consecuencia de un siniestro, toma como criterio para su cuantificación una certificación gremial; la SAP Tarragona (Secc. 3ª) de 31 de octubre de 2002, advierte que si bien la ganancia dejada de obtener "no puede presumirse, sino que de manera cierta ha de resultar probada po......
  • SAP Madrid 77/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...averiado como consecuencia de un siniestro, toma como criterio para su cuantif‌icación una certif‌icación gremial; la SAP Tarragona (Secc. 3ª) de 31 de octubre de 2002, advierte que si bien la ganancia dejada de obtener "no puede presumirse, sino que de manera cierta ha de resultar probada ......
  • SAP Tarragona 11/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...civils d'aquesta Audiència de 27-10-2011). Així ho veníem ja establint, entre altres, a les SSAP Tarragona de 23-4-2008, 10-1-2008, 31-10-2002 i 9-2-2000, que deien: " que si bien es principio básico en materia de lucro cesante que el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumir......
  • SAP Madrid 8/2015, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...averiado como consecuencia de un siniestro, toma como criterio para su cuantificación una certificación gremial; la SAP Tarragona (Secc. 3ª) de 31 de octubre de 2002, advierte que si bien la ganancia dejada de obtener "no puede presumirse, sino que de manera cierta ha de resultar probada po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR