SAP Álava 155/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2003:319
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución155/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 155/03

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 44/03, Autos de Procedimiento Abreviado nº 44/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito

contra la salud pública, siendo apelante D. Federico , dirigido por la Letrada Dª Marta Manso Díaz y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia de fecha 186.04.03,con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Federico Y A DOÑA Juana cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN para cada uno de ellos , con las penas accesorias oportunas consistentes en inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la MULTA para cada uno de ellos de 195 EUROS, así como al pago de las costas causadas.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Federico , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 22.05.03, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha 28.05.03 oponiéndose al recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21.07.03 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente para, previa deliberación de Sala, dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acusado Federico se alza contra la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos jurídicos aplicados, en cuanto que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CP y el art. 368 CP.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2- 1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97)....

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