SAP Alicante 63/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:274
Número de Recurso780/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 63/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SELECCIÓN Y DISTRIBUCION DE MODA SL, representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el letrado Sr. Páez Cabildo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 26/2001, sé dictó, en fecha cuatro de Julio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Benimeli Antón, en nombre y representación de CSP Diffusión, y condeno a Selección y Distribución de Moda SL. a pagar a la actora 9.850,68 euros con los intereses legales en la forma señalada en el fundamento de Derecho Tercero...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 780/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día veintidós de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamenta la parte apelante su recurso sobre la base de la alegación de error en la valoración de a prueba, con infracción en su caso de los principios reguladores de la carga de prueba.Pues bien, sin perjuicio en algún caso de la corrección de preceptos jurídicos procesales alegados como soporte de su pretensión, en función de la fecha de incoación del proceso, procede la sustancial estimación de la pretensión deducida por la parte apelante afecta a la revocación de la sentencia de instancia, otorgándose nueva resolución vinculada a la desestimación de la demanda, y ello en base a las consideraciones que, a continuación, se van a proceder a exponer.

En el marco del contenido del art. 1214 del Cc (aplicable en primera instancia, y con principios trasladables al art. 217 de la LEC actual), correspondía a la parte demandante la acreditación suficiente de los hechos fundamento de la pretensión deducida por la referida parte; acreditación que se considera, en el marco de las pruebas practicadas y obrantes en autos, insuficiente a los efectos de justificar pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Por la parte demandante se verificaba, en el marco de su demanda, reclamación en relación al demandado por importe de 1.639.015 pesetas por razón de presunto efectivo suministro de mercancías a la última parte citada. Pues bien, sobre la base de la consideraciones que se van a exponer en relación a los medios de prueba obrantes en autos, y en contra de la tesis del Juzgador a quo, no cabe entender suficientemente acreditada, en el marco de las pruebas practicadas, la realidad del citado suministro como fuente de la obligación.

Así:

- En relación a los documentos adjuntados a la demanda, dejando al margen los que inciden en documentación unilateralmente elaborada por la demandante - a saber, presuntas notas de recepción y facturas - figuran aportadas presuntas copias de notas de pedido - 4- que se dice fueron remitidas por fax por la demandada, no reconocidas por la citada parte. Pues bien dichas notas, que constan encabezadas con membretes de grafias diferentes que reflejan la denominación de la mercantil demandada, figurando en dos de ellas copia de sello comercial no figurando en ninguno de los supuestos suscritas con firma alguna, con independencia del no reflejo en el reporter de número de teléfono de procedencia, y aún prescindiendo de la impugnación llevada a efecto por la parte demandada, aún en el supuesto de que se estimara acreditada, sólo a título de mera hipótesis - y a pesar de circunstancias afectas a presuntas fechas de los faxes en relación a la reseñada en reporte de los mismos-, su remisión por la parte demandante, en modo alguno avalarían por si la existencia de la deuda vinculada a prueba efectiva del suministro que no se deduce, necesariamente, de la documentación citada, ni en si misma considerada, ni en relación al resto de documentación aportada por la parte actora junto a su demanda; documentación esta última unilateralmente elaborada por...

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