SAP Alicante 136/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2000:2959
Número de Recurso432/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUM. 136

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. Vicente Magro Servet.

En la ciudad de Elche a doce de junio de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto los autos núm. 432/99, de Juicio de Cognición, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° uno de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Rodenas y dirigida por el Letrado Sr. Ladrón de Guevara y como apelado D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Salvador Ferrandez Marco y dirigido por el Letrado Sr. Paniagua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Procurador de la parte actora se presentó demanda de Juicio Cognición arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos legales que estimaba aplicables al presente caso, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 746.725 pesetas, más los intereses legales devengados y las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para que, dentro del improrrogable término legal de nueve días, compareciera en autos y contestara la demanda, bajo los oportunos apercibimientos legales, lo que así verificó, compareciendo en tiempo y forma por Abogado y Procurador, contestando a la demanda planteada de contrario, continuando el juicio su cursa. Convocadas las partes a comparecencia para el día 15-3-00, a la misma comparecieron ambas partes, ratificándose en sus escritas correspondiente: ; y solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para su práctica y para la continuación del juicio el día 28-3-00. Practicadas las pruebas propuestas, con el resultado obrante en autos, quedaran los mismos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, es necesario tener en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradora demandante. Por este entidad se activa la acción de regreso prevista en el artículo 1.145,2 del Código Civil . Acción cuyo origen, en este caso, se halla en la puesta en lugar del deudor asegurado del asegurador que por derivación del contrato de seguro, ha pagadoen su integridad el importe de los daños ocasionados por el siniestro producido y ahora reclama del otro codeudor solidario, diferente del asegurado, el 50% de la cantidad abonada con los intereses del anticipa. Todo ello en virtud de la facultad subrrogatoria reconocida par el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Siendo dos los problemas que se plantean, primero, la determinación si en el caso que nos ocupa la precedente condena solidaria del aquí demandado nos vincula por razón del efecto positiva prejudicial de la cosa juzgada. Presupuesta previa de la segundas cuestión a dilucidar, consistente en la determinación de la existencia de responsabilidad del demandada en la producción del siniestro. Determinación que de resultar aplicable tal efecto no cabría al venir impuesta su existencia por el precedente Fallo restandonos solo la posibilidad de depurar cuantitativamente la cuota de participación. Cuestión fundamental que al no haber sido abordada por la resolución de instancia habrá de serlo en esta alzada.

SEGUNDO

La cosa juzgada material consiste en la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositivas de la sentencia, o sea, la declaración de existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. Vinculación que, en su forma prejudicial o positiva, apera sustrayendo la relación objeto de la primera sentencia del poder de conocimiento del juez del segundo proceso, al que fuerza a tomar dicha relación ramo punta de partida de su pronunciamiento, exactamente en la manera en que quedó definida en el anterior pleito, sin posibilidad de desconocerla, ni discutirla, ni de contradecirla. En este aspecto es clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 , que en cuanto aquí nos interesa es del siguiente tenor: " En este sentido, conforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionadas, lo que ocurre en los casos en las que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes las respectivas suplicadas en cada uno de los pleitos ( Sentencias de 17 mayo 1975, 22 junio 1987, 7 noviembre 1992 y 25 noviembre 1993 ). Es lo que se denomina efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigiosa de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallada en firme ( SS. 12 diciembre 1994, 27 octubre 1995 y 21 marzo 1996 .

TERCERO

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