SAP Cuenca 100/2001, 18 de Abril de 2001

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2001:163
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 100/2001

En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de abril del año dos mil uno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 110/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, sobre liquidación de sociedad legal de gananciales, promovidos a instancia de DOÑA Edurne , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procuradora de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz y asistida técnicamente por el Letrado Don José Antonio Collado Pacheco; contra DON Fermín , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Andrés Olmeda y asistido técnicamente por el Letrado Don Damián Valdés Pérez; en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciséis de enero del presente año, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Se tiene por hecho el inventario de la sociedad de gananciales de Dª Edurne y de Don Fermín , remitiendo a las partes a los trámites legalmente establecidos para proceder a la liquidación del patrimonio ganancial".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de ambas partes el correspondiente recurso de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos en ambos efectos a medio de providencia de fecha veintidós de febrero del presente año, dándose traslado a las partes contrarias para que pudieran presentar escrito de oposición a cada uno de los recursos lo que efectivamente realizaron en tiempo oportuno.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día dieciocho de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en parte, los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Con carácter previo al conocimiento de los concretos motivos de impugnación sostenidos por una y otra parte, resulta necesario realizar una serie de puntualizaciones o precisiones de naturaleza técnica que contribuirán, creemos, a centrar las cuestiones debatidas y los efectos que a la parte dispositiva de nuestra resolución deban asociarse.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que las partes contendientes en este procedimiento, Dª. Edurne y Don Fermín , contrajeron matrimonio el día 3 de septiembre del año 1.982, dictándose sentencia, hoy firme, de separación matrimonial el día 25 de marzo de 1.999, sin que hasta entonces hubieran otorgado en momento alguno escritura de capitulaciones matrimoniales, por lo que su régimen económico matrimonial fue siempre el propio de la sociedad legal de gananciales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.316 del Código Civil. Este régimen económico matrimonial, -y creemos que esta circunstancia resulta capital al momento de resolver la presente litis-, concluyó de pleno derecho al tiempo de ser declarada judicialmente la separación de los cónyuges, tal y como establece el artículo 1.392.3° del Código Civil. Por eso, y a pesar de que se deduzca lo contrario de las expresiones empleadas en el encabezamiento de la demanda, en este procedimiento de ninguna manera podía perseguirse la disolución del régimen económico matrimonial, disolución que ipso iure se produjo al ser declarada judicialmente la separación matrimonial. Lo que aún está pendiente, desde luego, es la liquidación de la misma y la correspondiente adjudicación de lotes, si los hubiere, en favor de uno y otro cónyuge.

Por otro lado, y como ya señalara la STS de fecha 20/06/87 los litigantes pudieron acudir en todo lo no previsto en los artículos 1.392 y siguientes del Código Civil sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicación a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, según previene el artículo 1.410 del Código Civil, en relación con el artículo 1.059 del mismo texto legal. No es menos cierto, sin embargo que si ya...

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