SAP Girona 18/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:71
Número de Recurso545/2005
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 18/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veinticinco de enero de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 545/2005, en el que ha sido parte apelante D. Marcos i SERVEIS MEDICO-QUIRURGICS AVANÇATS, S.L., representada esta por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PI RENART; y como parte apelada Dña. Clara , representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por la Letrada Dña. CARMEN TEIXIDOR LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 13/2004 , seguidos a instancias de Dña. Clara , representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y bajo la dirección de la Letrada Dña. CARMEN TEIXIDOR LAZARO, contra D. Marcos y SERVEIS MÉDICO-QUIRÚRGUCS AVANÇATS, representados por el Procurador D. MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PI RENART, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Clara contra Marcos y SERVEIS MEDICO QUIRURGICS AVANÇATS, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 24.504,68 euros, más su interés legal ylas costas de este juicio".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/05/05 , se recurrió en apelación por las partes demandadas Marcos y SERVEIS MEDICO-QUIRÚRGICS AVANÇATS, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Marcos y la entidad SERVEIS MEDICO-QUIRURGICS AVANÇATS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de 24 de mayo del 2.005 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Clara contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 59.784,65 euros, por los perjuicios sufridos derivados de la intervención quirúrgica de pexia de mama.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, es necesario dejar sentados los distintos criterios que en la actualidad se aplican en la determinación de la responsabilidad extracontractual por la actividad médica.

En primer lugar, sigue manteniéndose como regla general la necesidad de culpa del profesional en el ejercicio de la actividad médica, cuando tal actividad está encaminada a conseguir la sanidad del paciente que padece cualquier lesión o enfermedad. Dice al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, estando obligados solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc, y que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, admitida por el T.S., Sala 1ª para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso ( STS de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991 y 13 de octubre de 1992, 26 de septiembre de 1994 ). Añade la sentencia de 1 de junio de 1994 , que el mantenimiento de dicha doctrina se debe a que se actúa sobre un organismo vivo, de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se emplean otros medicamentos o medios quirúrgicos o profesionales sobre el mismo paciente; pudiéndose añadir, que para el buen resultado de la praxis médica se requiere también la propia colaboración del enfermo. Y la sentencia de 11 de marzo de 1991 establece que "la actuación de los médicos debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollan y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional" y añade que "se entiende por lex artis ad hoc como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina - ciencia o arte médica - que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida".

En segundo lugar, cuando se trata de intervenciones médicas carentes de una finalidad propiamente curativa, como ocurre en las intervenciones de cirugía estética o en aquéllas en las que se persiga la alteración de alguna de las funciones biológicas del ser humano, tales como la reproductora, los facultativos que las practiquen vienen obligados a alcanzar el resultado previsto, toda vez que el paciente, - que no enfermo - que se somete a ellas, lo hace de modo libre y voluntario y sin estar acuciado por la amenaza o la realidad de una enfermedad inminente o actual. No es la del médico, en estos casos, una obligación de medios destinada a procurar la curación del enfermo, por cuanto no hay enfermedad que erradicar, sino una obligación de resultado en la que a consecuencia de la intervención pactada ha de conseguirse un concreto desenlace. Por ello cuando esta conclusión perseguida no se consigue con exactitud, surge la obligación del médico de reparar el daño que represente la frustración de este objetivo, siempre que en su actuación concurran los requisitos que el artículo 1902 CC (y la jurisprudencia que lo desarrolla) exige al tal efecto (STS 7-2-1990, 16-4-1991, 25-4-1994 , entre otras). Ahora bien, la obligación de obtener el resultado pretendido debe ser matizado en atención a lo dicho en el apartado anterior, ya que se actúa sobre un organismo vivo, de reacciones y sensibilidades imprevisibles, máxime si coetánea y racionalmente se emplean otros medicamentos o medios quirúrgicos o profesionales sobre el mismo paciente; y, además, en el buen resultado de la praxis médica puede requerirse también la propia colaboración del enfermo. Por ello, el Tribunal Supremo viene declarando, reiteradamente, en especial desde la sentencia de 25 de abril de 1994 , que este tipo de medicina sobrepasa el ámbito de una obligación de medios para acercarse, aunque no se confunde del todo, a una obligación de resultado. Y ello es así desde el instante en que las diferentes circunstancias variables que acompañan a la ciencia médica hacen imposible poder asegurar, un resultado expreso y definitivo. Por ello, en este tipo de intervención médica, deberemos atenernos a la naturaleza de la misma y a todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, si en este tipo de medicina nos acercamos a una obligación de resultado, aunque puede ser que no se consiga por causas ajenas a la actuación médica, y si efectivamente el buen resultado no se produce debe entenderse que corresponde al médico probar que ello se ha producido por causas ajenas a su actuación (complicaciones inesperadas, incorrecto seguimiento del postoperatorio por parte de la paciente, infecciones, etc.).

En tercer lugar, es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, es una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina. Dice el artículo 10 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 , que uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente, información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información, que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse, ha de emitirse en términos que sean comprensibles a quien va dirigido y ha de partir del propio médico, que esta en relación con el paciente. Pero la Ley no exige que la información sea escrita, pudiendo ser verbal. ( STS 23-4-1992, 25-4-1994, 2-10-1997 , entre otras). La ausencia de una debida información conlleva la falta de consentimiento o la existencia de un consentimiento viciado, por lo...

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