SAP Granada 30/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2008:162
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 30/2008

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.

D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-Dª Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil ocho, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada

por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 118/2006 dimanante del Sumario núm. 2/2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguida por supuestos delitos de violación, menoscabo psíquico y quebrantamiento de condena contra el procesado Luis Angel , natural de Carei (Rumania), nacido el día 28 de agosto de 1980, hijo de Ioan y Maria, con NIE núm. NUM000 y domicilio actual en Gualchos (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM001 , en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual estuvo cautelarmente privado desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por D. Jaime García-Torres Entrala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de violación,menoscabo psíquico y quebrantamiento de condena contra el acusado reseñado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con modificación de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del Código Penal , reputando autor al acusado Luis Angel , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de diez meses de prisión, accesoria legal y costas; retirando los cargos provisionalmente formulados contra el mismo por los delitos de violación y menoscabo psíquico así calificados en su momento con arreglo a los art. 179 y 153-1 y 3 , respectivamente, del mismo texto legal.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

HECHOS PROBADOS.

De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Luis Angel , de 25 años de edad y a la sazón sin antecedentes penales, por sentencia firme en fecha 17 de febrero de 2006 dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes núm. 77/2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, fue condenado, como autor de un delito de lesiones y otro de amenazas cometido contra la persona de su pareja sentimental, Dª Edurne , con la que apenas un mes antes había comenzado la convivencia, entre otras a sendas penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de distancia y de comunicación por cualquier medio con Dª Edurne por tiempo de un año y dos meses cada una de ellas. Recibidos los autos por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, por turno de reparto, para la ejecución de la sentencia, e incoada la correspondiente Ejecutoria bajo el núm. 107/2006, con fecha 28 de marzo de 2006 recayó auto aprobando la liquidación de las referidas penas conforme a la cual el penado dejaría extinguida la condena el día 5 de junio de 2008, el cual le fue debidamente notificado.

No obstante conocer tanto el penado como la propia Dª Edurne el significado y alcance de la condena y consciente de que de acercarse o comunicar con ella podría incurrir en delito, de lo que ya había sido apercibido por el Juzgado, acudió en varias ocasiones al domicilio que entonces tenía Dª Edurne en esta ciudad de Granada, c/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , donde se quedaba a pernoctar con su permiso, hasta que a finales del mes de junio de 2006 definitivamente se instaló en la vivienda, reanudando ambos la convivencia. No obstante, unos quince días después Dª Edurne se presentó en la Comisaría de Policía Norte de esta ciudad reclamando auxilio y protección policial frente a Luis Angel e interponiendo a continuación la denuncia origen de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de 29 de octubre de 1.986, 5 de noviembre de 1.990 y 28 de mayo de 1.992 , el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que no cabe condena sin acusación previa. Ello determina ineludiblemente la absolución del procesado de los delitos de violación y menoscabo psíquico de los que venía acusado al haber retirado el Ministerio Fiscal los cargos que en este sentido inicialmente formulaba contra el mismo.

SEGUNDO

Ciñéndose pues el objeto del proceso al único cargo que la Acusación ha mantenido contra el procesado, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado por el art. 468 del Código Penal en la modalidad agravada que establece el apartado 2 del precepto al constar que la pena quebrantada era una de las contempladas en el art. 48 del Código Penal -prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella-, impuesta en el proceso penal previo por imperativo del art. 57-2 al haber sido condenado por un delito de lesiones y otro contra la libertad (amenazas) cometidos precisamente contra una de las personas encuadradas en el ámbito del art. 173-2 del Código , la mujer con la cual el penado estaba ligado por una relación de afectividad análoga a la conyugal y con convivencia, pues pesando sobre el reo la prohibición, impuesta judicialmente como pena accesoria en sentencia firme, de no acercarse a esa mujer ni a su domicilio ni comunicar con ella por cualquier medio de acuerdo con el contenido que de estas penas delimita el art. 48 del Código , de lo cual era perfecto conocedor por así habérsele informado de forma suficiente al serle notificada la sentencia y después el auto que aprobó la liquidación de esa condena, éste no sólo contactó con Dª Edurne sino que, ya durante el periodo a que alcanzaba la prohibición, la visitó varias veces en su domicilio y se instaló en él reanudando la convivencia con ella, es decir, realizó actos deautoliberación de la restricción de libertad a...

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