SAP Girona 64/1998, 24 de Febrero de 1998

PonenteHERNAN HORMAZABAL MALAREE
Número de Recurso728/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 64/98

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE

Girona a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-10-97 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Girona en la Causa 133/97 seguidas

por delito Usurpación, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y como parte

recurrida Luis Pedro y Cristobal representado por el

Procurador D. CARLOS J. SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS

MAGRET, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Luis Pedro y Cristobal , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día8-11-96 se introdujeron, sin autorización de su propietario y de manera pacífica en el edificio sin habitar y en estado ruinoso sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 manteniéndose el mismo hasta el 15-01 -97 en que sobre las 9 15 horas se procedió por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a su desalojo, lo que se produjo pacíficamente. No ha quedado acreditado que la también acusada María del Pilar participara en los anteriores hechos."

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro , Cristobal Y María del Pilar del delito de USURPACIÓN del que venían siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

El recurso se interpuso por MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 22/10/97, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación impugnando la sentencia Nº 327-97 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Girona ya que según su entender el mencionado Juzgado habría incurrido en error al valorar !á prueba y también en infracción del art. 245.2 del Código Penal.

SEGUNDO

En primer lugar este Tribunal atenderá, como es obvio, al primero de los motivos de impugnación, esto es, al error en la valoración de la prueba y a continuación a la infracción del precepto legal, ya que es sobre la aplicación del precepto a los hechos que previamente tienen que haber sido declarados como probados, es que debe examinarse si ha habido infracción o no de precepto legal. Este Tribuna! debe hacer esta aclaración toda vez que el Ministerio Fiscal estima necesaria, su exposición conjunta "dada la íntima ligazón que en el presente caso presentan ambos" (folio 175).

El error en la valoración de la prueba, según el Ministerio Fiscal, está referida a dos hechos. En primer lugar, no comparte el Ministerio Fiscal que sea un hecho probado que la entrada en la finca ocupada se haya producido "de manera pacífica" y, en segundo lugar, que el edificio estaba "en estado ruinoso".

El primer motivo de discrepancia respecto de los hechos probados, la entrada "de manera pacífica" en la finca, si bien para el Ministerio Fiscal es un hecho intrascendente pues no constituye una exigencia típica, quedaría desmentida ya que, por el contrario, si estaría acreditado, por declaraciones del propietario en el acto del juicio oral, que la puerta del inmueble estaba cerrada y las ventanas tapiadas.

Lo cierto es que también en el acto del juicio oral, los acusados sostuvieron que la puerta estaba abierta (folio 140). Estamos, en consecuencia, delante de dos declaraciones contradictorias, ambas hechas en el acto del juicio oral en presencia del Juez "a quo". Sin duda, es él el que está en mejores condiciones por la inmediatez para valorar una prueba como la testimonial. Su acceso directo a ella le permite observar a los declarantes y llegar a las conclusiones sobre su sinceridad que se reflejan cuando consigna los hechos probados, después de haberla apreciado en conciencia conforme a la facultad que le confiere el art. 741 de la LECr Según se desprende de la sentencia, al Juez "a quo" le merecieron más credibilidad las declaraciones que iban en el sentido de que los accesos a la finca estaban libres. En estas condiciones, a este Tribunal, que no cuenta con la inmediatez de que ha gozado el Juez "a quo", le está prohibido entrar a hacer valoraciones sobre esta prueba y no puede sino confirmar como hecho probado lo que se consignó en la sentencia recurrida.

También argumenta el Ministerio Fiscal que para proceder al desalojo fue necesario fracturar un candado que había sido puesto por los ocupantes del inmueble. Este candado, que impedía la entrada al propietario o a la fuerza pública, en opinión del recurrente, excluye hablar de una actuación pacífica "en relación a la entrada y mantenimiento de la ocupación".

No se puede compartir este argumento para acreditar una entrada violenta. El hecho del candado sólo puede demostrar la voluntad de impedir el acceso, pero de ninguna manera se puede deducir de él que la entrada fue violenta.El "estado ruinoso" del edificio, para el Ministerio Fiscal, no estaría probado. Si bien es confusa la fundamentadón, este Tribunal entiende que está haciendo referencia a la motivación que sirve de base al Juzgado "a quo" para llegar a la conclusión de que el edificio se encontraría en esas condiciones. En efecto, el Ministerio Fiscal destaca que en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida se sostiene que "la única utilización posible para el propietario, era la derivada de su venta y posterior derribo" El Ministerio Fiscal contraargumenta, queriendo decir seguramente que dicha afirmación es gratuita, que la casa podría tener otro destino como el acondicionamiento o la reforma, ya que no hay prueba pericial, documental o derivada de la inspección ocular que avale dicha apreciación. Abunda en esa línea señalando que no ha habido declaración de obra ruinosa y que los ocupantes con la ocupación justamente le estaban dando otra utilización.

A este respecto, a este Tribunal sólo le cabe señalar que el hecho que el Juzgado "a quo" estima probado es el "estado ruinoso" del edificio del Nº NUM000 de la DIRECCION000 y no que el único destino del inmueble sea su demolición. Este hecho se deriva, entre otras, de las propias declaraciones del propietario en el acto del juicio oral, de las declaraciones de los acusados en la instrucción (folios 44 y 47) y en el acto del juicio oral (folio 141) y del atestado policial (folio 23). Luego, la línea argumental del Ministerio Fiscal no es pertinente en este caso. El hecho acreditado es "estado ruinoso" de la finca, que es completamente ajeno al hecho de que el único destino de ella sea el derribo o no.

El motivo de impugnación referido a los hechos probados, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, después de hacer consideraciones político criminales sobre el merecimiento de punibilidad de la conducta que ha dado origen a las actuaciones judiciales y de señalar, poniendo énfasis en el principio de legalidad penal, que es necesario aplicar una pena en este caso concreto ya que se adecuaría al tenor literal del...

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