SAP Girona 741/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:991
Número de Recurso300/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución741/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 741/05

En Girona a 28 de julio de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-02-05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 295/03 seguido por presunta falta de lesiones por imprudencia, habiendo sido parte apelante Dª. Lorenza representado por el Letrado D.J.Mª Por Soler y parte apelada la entidad Fidelidade SA representada por la Letrada Dª. Alexandra Cat Rodríguez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: CONDEMNO Juan Francisco , com a autor responsable d'una falta d'imprudència lleu amb resultat delesions, previstta i penada en l' article 621.3 del Codi penal , a la pena de vint dies de multa, a raó de 6 EUROS DIARIS, i que indemnitzi Lorenza en la quantitat total de 14.837.05 euros, comprensiu dels dies de baixa, els 17 punts de seqüeles i despeses, en concepte de danys i perjudicis, i a l'abonament de les costes causades, i declaro la responsabilitat civil directa de la companya FIDELIDADE, ambo imposició a la compa d'assegurances dels interesaos de l' article 20 LCS , i la subsidiària de TRANSPORTE INTER- ROMERA.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª. Lorenza contra sentencia de fecha 11-02-05 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª. Lorenza , alegando, en base a una errónea valoración de la prueba, los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Que no procede la denegación de la indemnización de daños materiales respecto a la diferencia que la perjudicada recibió de su aseguradora pues se ha acreditado que el valor de reparación del vehículo siniestrado es superior.

  2. Que debe considerarse la existencia de la secuela de lumbalgia al quedar probado en virtud del dictamen emitido por el Dr. Sebastián .

  3. Que la secuela de fractura aplastamiento de la vértebra C3 debe fijarse en 15 puntos y la lumbalgia en 4 puntos, lo que arrojaría un total de 23 puntos.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones deducidas por la recurrente en su escrito impugnatorio debe ser acogida en la alzada, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

Que la responsabilidad civil que impone el art. 116 del C. Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art. 109 y 110 del C. Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible, de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia. En lo referente a la responsabilidad civil "ex delicto" ha de señalarse que el art. 110 del C. Penal impide al que causó el daño el poder elegir entre restituir, reparar o indemnizar, debiendo significar que, tanto el art. 101 del C. Penal , como el art. 1902 del C. Civil exigen que la reparación del perjudicado debe ser total para restablecer el equilibrio y la situación anterior al evento, de suerte que el perjudicado quede completamente indemne ( STS., Sala 2ª, de 9-12-1994 ) al no acreditarse participación alguna en el hecho productor y, sin embargo, haberse derivado para él perjuicios que debe reparar la indemnización de los daños y perjuicios.

En el caso enjuiciado, el dictamen de la Perito Sra. Amelia , no impugnado por ninguna de las partes, determina que el valor de reposición del vehículo siniestrado era de 3.602'30 Euros, por lo que en la pretensión de la recurrente se pone de manifiesto un antiguo debate cuya...

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